{"id":45972,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14087-2019\/","title":{"rendered":"STP14087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y a la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto a juicio de la demandante concurre un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que en audiencia adelantada el 14 de agosto de 2018, en \u00a0la que se revoc\u00f3 parcialmente la providencia adoptada en \u00a0primera instancia, se explic\u00f3 con plenitud y suficiencia los \u00a0fundamentos de esa decisi\u00f3n, por lo que ante la ausencia de \u00a0mala fe en el presunto empleador no era posible acceder a las \u00a0pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandada, manifest\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio no se evidencia v\u00eda de hecho que \u00a0haga procedente la acci\u00f3n constitucional contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 que la autoridad accionada neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley \u00a050 de 1990, en atenci\u00f3n a la buena fe del demandando en el \u00a0hecho de la existencia de las cl\u00e1usulas del contrato de \u00a0concesi\u00f3n, adem\u00e1s que no se evidenci\u00f3 documento \u00a0alguno que demuestre la reclamaci\u00f3n por parte de la demandante \u00a0a verificar la existencia de un contrato laboral y por ende la \u00a0cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a las que hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en sede de tutela, la parte actora no prob\u00f3 \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n arbitraria, m\u00e1xime cuando \u00a0sus argumentos se suscriben en el recuento de las pruebas recaudadas, \u00a0las que fueron examinadas por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por \u00a0MAR\u00cdA TERESA BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado no merece ning\u00fan reparo, en tanto no se \u00a0vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 y argument\u00f3 \u00a0que a\u00fan subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, no \u00a0sin antes resaltar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00a0\u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tiene como fundamento la inconformidad de \u00a0la parte demandante frente a la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 de \u00a0manera parcial la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Once Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad que ampar\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demandante, entre las que se cuenta la concesi\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar \u00a0la decisi\u00f3n del juzgador de segundo grado, se advierte que al \u00a0verificar los distintos elementos materiales probatorios allegados al \u00a0plenario concluy\u00f3 que las actuaciones del empleador estaban \u00a0desprovistas de mala fe, por lo que no era viable condenarlo al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria. As\u00ed expres\u00f3 el ad \u00a0quem tutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026Se \u00a0nos impone y de forma inexcusable como operadores jur\u00eddicos, \u00a0el analizar si en un determinado momento si estar\u00eda ante \u00a0actuaciones desprovistas de mala fe, para efectos de ser merecedor de \u00a0tal imposici\u00f3n. Sobre este particular, ustedes pueden \u00a0consultar la sentencia con radicado 76649 STL2378-2018, donde la \u00a0Honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, reiterando lo expuesto en la sentencia laboral STL053-2018, \u00a0pues nos indic\u00f3 que para efectos de imponer la sanci\u00f3n \u00a0moratoria en ese momento, haciendo referencia a la del art\u00edculo \u00a065 del CST, el operador jur\u00eddico debe inmiscuirse en las \u00a0circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar manera completa, a la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, salarios y prestaciones sociales, en la \u00a0medida que no se trata de una sanci\u00f3n autom\u00e1tica e \u00a0inexorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y abordando el caso en estudio, es claro para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la ausencia de an\u00e1lisis sobre este \u00a0particular en la primera instancia, como quiera que la hoy convocada \u00a0contaba con razones justificables para no atender aquellos derechos \u00a0laborales, que en primera instancia fueron objeto de declaraci\u00f3n \u00a0y hoy confirmaci\u00f3n. Para consentir en ellos, que debe \u00a0analizarse: i) la actividad que realizaba la actora como estilista; \u00a0ii) el contrato de concesi\u00f3n en que esta \u00faltima \u00a0convino, donde plasm\u00f3 que su labor la realizar\u00eda con \u00a0independencia y autonom\u00eda; iii) la ausencia de reclamos de su \u00a0parte, es decir, de la parte demandante, con relaci\u00f3n a los \u00a0derechos laborales que hoy son objeto de reconocimiento por casi 10 \u00a0a\u00f1os; lo que en \u00faltimas, si le entregaba razones \u00a0v\u00e1lidas y justificables a la demandada para el no pago de los \u00a0derechos laborales, como quiera que desde el punto de vista la \u00a0contrataci\u00f3n suscrita con la demandante, no ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, se impondr\u00e1 revocatoria de los \u00a0prementados derechos laborales, al haberse demostrado la buena fe de \u00a0la convocada a juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0criterio del Tribunal accionado, independientemente de que esta Sala \u00a0lo comparta o no, parte de un an\u00e1lisis reflexivo y motivado en \u00a0las normas que gobiernan el asunto, que si bien puede generar \u00a0inconformidad en la parte actora, no por ello vulnera sus derechos de \u00a0grado superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en cuanto a la manera como los juzgadores deben \u00a0apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposici\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por mora y a la inexistencia de par\u00e1metros \u00a0o reglas absolutos para tal fin, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0deben los jueces \u00a0valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no \u00a0satisface a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral las \u00a0obligaciones a su cargo, valoraci\u00f3n que debe hacerse desde \u00a0luego con los medios probatorios espec\u00edficos del proceso que \u00a0se examina&#8230;\u201d, como lo dej\u00f3 sentado en la sentencia del \u00a015 de julio de 1994, radicaci\u00f3n 6658. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0pues, en materia de la indemnizaci\u00f3n moratoria no hay reglas \u00a0absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es \u00a0de buena o de mala fe. S\u00f3lo el an\u00e1lisis particular de \u00a0cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular \u00a0y oportuna, podr\u00e1 esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido \u00a0se pronunci\u00f3 igualmente la Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0del 30 de mayo de 1994, con radicaci\u00f3n 6666, en la cual dej\u00f3 \u00a0consignado que: \u2018Los jueces laborales deben entonces valorar en \u00a0cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador \u00a0renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, para deducir si \u00a0existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esa Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene adoctrinado que es \u00a0necesaria la verificaci\u00f3n de otros aspectos que giraron \u00a0alrededor de la conducta que asumi\u00f3 el empleador, es decir, \u00a0\u00abel \u00a0fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de \u00e9l \u00a0la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para \u00a0abstenerse de imponer la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SL9641-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no se advierte irrazonable o caprichosa, \u00a0sino m\u00e1s bien se adecua a lo considerado por el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, adem\u00e1s que la \u00a0decisi\u00f3n confutada por el actor se \u00a0apoy\u00f3 \u00a0en supuestos f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s \u00a0consult\u00f3 las disposiciones legales y a la realidad f\u00e1ctica \u00a0demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo \u00a0constitucional resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando se \u00a0advierte que la \u00a0demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, \u00a0probatoriamente fundado. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo \u00a0pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed deprecada y por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 31 de \u00a0julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el objeto proceso de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107255 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}