{"id":45968,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14053-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14053-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14053-2019\/","title":{"rendered":"STP14053-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de esa municipalidad y el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del \u00a0proceso penal con radicado No. 25866000377201500164, NI 2018530 que \u00a0se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional \u00a0de Funza, el defensor del accionante en el proceso penal, \u00a0la v\u00edctima y su representante y el Establecimiento Carcelario \u00a0y Penitenciario \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1 para \u00a0que informaran lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a censurar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Funza, \u00a0su actuaci\u00f3n en el radicado No. \u00a025866000377201500164, NI 2018530 por iniciarle investigaci\u00f3n e \u00a0imputarle \u00a0cargos por hechos que ya hab\u00edan sido cobijados con resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n. Adem\u00e1s de adelantar el proceso en su \u00a0contra por el Sistema Penal Acusatorio cuando la preclusi\u00f3n se \u00a0dio en virtud de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1 \u00a0y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por haber proferido los autos de 9 de abril y 3 de septiembre de \u00a02019, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la \u00a0solicitud de nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0por negarle la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0por su defensor desconociendo las causales de libertad establecidas \u00a0en el art\u00edculo 317, numerales 4\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, contrario a ello, concederle a la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional \u2013 Juicios \u00a0de ese mismo municipio la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Del \u00a0mismo modo le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por no citarlo a las \u00a0audiencias que se adelantan en el proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de septiembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 7 de octubre siguiente se orden\u00f3 vincular a la al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y a la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Funza, a \u00a0la v\u00edctima y su representante en el proceso penal y al \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u201cLa Modelo\u201d de \u00a0Bogot\u00e1 para \u00a0que informaran lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remiti\u00f3 a \u00a0los argumentos consignados en el auto de 3 de septiembre de 2019 por \u00a0medio del cual confirm\u00f3 la negativa del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1 de decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto consider\u00f3 que no era procedente acceder a la \u00a0nulidad por afectaci\u00f3n del principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n solicitada \u00a0por cuanto la preclusi\u00f3n decretada a favor del accionante, \u00a0cobijaba hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2002 a 2006 y el \u00a0nuevo llamado a juicio era por los sucedidos entre 2007 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que por tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0e involucrar hechos ocurridos en los a\u00f1os 2007 y 2009, cuando \u00a0ya estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, nada le imped\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda adelantar la investigaci\u00f3n con sujeci\u00f3n \u00a0a esta norma, pues se juzgan hechos independientes y aut\u00f3nomos \u00a0con circunstancias modales disimiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 inform\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente las solicitudes de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, \u00a0radicadas en su orden por la defensa del accionante y la Fiscal\u00eda; \u00a0que en audiencia de 14 de junio de 2019 resolvi\u00f3 negar la \u00a0libertad deprecada por incumplimiento de los requisitos exigidos en \u00a0la norma y accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o por cumplir con \u00a0los requisitos para su otorgamiento y haber sido presentada dentro \u00a0del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la audiencia se realiz\u00f3 por medio virtual dadas las \u00a0dificultades presentadas por el personal del INPEC para llevar a cabo \u00a0las remisiones de los internos. Asimismo, que si bien no pudo llevar \u00a0a cabo la diligencia prevista para el 18 de septiembre de 2019 por \u00a0problemas en la programaci\u00f3n de la audiencia virtual con la \u00a0C\u00e1rcel Nacional \u201cLa Modelo\u201d, acord\u00f3 con los \u00a0sujetos procesales como nueva fecha el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que recurrida su decisi\u00f3n por la negativa de la libertad fue \u00a0confirmada \u00edntegramente por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, por lo que considera no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del actor y la tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto de 28 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el 14 de junio anterior por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0misma localidad por cuanto de los 267 d\u00edas transcurridos desde \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, 112 fueron \u00a0imputables a su conducta y la de sus apoderados que elevando \u00a0peticiones manifiestamente dilatorias han impedido el desarrollo \u00a0normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de sustento jur\u00eddico \u00a0y probatorio y por tanto no podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. A su respuesta alleg\u00f3 copia \u00a0de la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional \u2013 Juicios de Facatativ\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se opuso a la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por la defensa del accionante \u00a0por cuanto no se daban los presupuestos establecidos en la norma para \u00a0concederla, adem\u00e1s que si bien no se ha podido adelantar de \u00a0manera \u00e1gil el proceso, ello obedece en gran medida a las \u00a0maniobras dilatorias del actor y sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de lo anterior refiri\u00f3 que una vez presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y convocadas las partes para la \u00a0respectiva audiencia, \u00e9sta no se pudo llevar a cabo por \u00a0inasistencia del defensor y que fijada nueva fecha para formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n la defensa solicit\u00f3 su variaci\u00f3n \u00a0para sustentar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n porque \u00a0en su criterio se estaba afectando el principio de prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, situaciones todas que ponen en \u00a0evidencia el actuar de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y pendiente de \u00a0continuar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0programada para el 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico puso de presente que este \u00a0no era el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima vulnerados el actor, pues su \u00a0responsabilidad en los hechos investigados debe debatirse en sede de \u00a0juicio ante el juez natural y no por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a su intervenci\u00f3n en la audiencia de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento se\u00f1al\u00f3 que aval\u00f3 la concerniente a \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento por cuanto fue \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino y se ajust\u00f3 a lo \u00a0consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Asimismo sostuvo que se opuso a \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada por la defensa \u00a0por cuando no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0objetivo exigido por la norma, adem\u00e1s que los aplazamientos de \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n que se han presentado obedecen a \u00a0maniobras dilatorias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n manifest\u00f3 que se acog\u00eda a los \u00a0argumentos plasmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca en el auto de 3 de septiembre de 2019 en el que para \u00a0negar la solicitud de nulidad del defensor del accionante consider\u00f3 \u00a0que los hechos investigados en el proceso penal eran distintos a los \u00a0cobijados con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n y tuvieron \u00a0ocurrencia en los a\u00f1os 2007 y 2009, lo que hac\u00eda \u00a0admisible su adelantamiento por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que lo pretendido con la presente demanda es sustituir al juez \u00a0natural y convertir en tercera instancia acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo hizo saber su inconformidad con la forma en que el \u00a0actor se refiri\u00f3 a quienes han intervenido en su proceso \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolos de \u00abel \u00a0bloque de Facatativ\u00e1\u00bb, puesto \u00a0que su intervenci\u00f3n se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n \u00a0y ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado Jorge Iv\u00e1n Piedrahita, apoderado del actor en el \u00a0proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que aunque no compart\u00eda \u00a0algunas de las controversias planteadas por su prohijado, de su \u00a0repuesta se advierte tiene similar postura y depreca el amparo del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del abogado resulta extra\u00f1o que despu\u00e9s de \u00a0precluida una investigaci\u00f3n, un Fiscal desbordando \u00a0su competencia, \u00a0reviva el proceso d\u00e1ndole nueva apariencia y formule \u00a0imputaci\u00f3n; que esa imputaci\u00f3n a JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N result\u00f3 \u00a0ser ambigua y confusa; \u00a0que las diligencias debieron adelantarse por el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 904 de 2004; \u00a0y que los juzgadores de primera y segunda instancia no tuvieron en \u00a0cuenta la jurisprudencia que cit\u00f3 en la solicitud de nulidad \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que estaba \u00a0en desacuerdo con el auto de 3 \u00a0de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca porque en el ac\u00e1pite de \u00abCompetencia\u00bb \u00a0el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que proceder\u00eda a resolver la apelaci\u00f3n \u00a0de una sentencia cuando en realidad se trataba de un auto, adem\u00e1s \u00a0que solo el apoderado suplente se ha trasladado al centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde se encuentra el accionante y ha podido \u00a0entrevistarse con \u00e9l porque los jueces de control de garant\u00edas \u00a0no han dispuesto su remisi\u00f3n a las audiencias, lo que en su \u00a0criterio \u00abobstruye \u00a0la comunicaci\u00f3n entre cliente y defensor principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta \u00a0Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional, en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el Legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios al interior del mismo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los problemas jur\u00eddicos planteados por el accionante en el \u00a0escrito de tutela y de los trazados por su defensor en la respuesta \u00a0que ofreci\u00f3 al ser vinculado, encuentra la Sala se trata de \u00a0planteamientos que ya fueron resueltos por las autoridades accionadas \u00a0al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Funza de \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n en contra de \u00a0JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N por \u00a0hechos aparentemente cobijados con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que tal postura no se ajusta a lo acreditado por \u00a0las partes en el presente tr\u00e1mite y desconoce incluso la \u00a0propia de la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n a que hace \u00a0referencia, proferida el 4 de marzo de 2015 por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional, en la que si bien es cierto se orden\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por hechos acaecidos entre 2002 y 2006, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dispuso abrir investigaci\u00f3n por los \u00a0ocurridos con posterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, este aspecto tambi\u00e9n fue analizado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada \u00a0interpuesto por la defensa del actor contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1 \u00a0que le neg\u00f3 la solicitud de nulidad. En dicha decisi\u00f3n \u00a0(auto de 3 de septiembre de 2019) el Tribunal consider\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda afectaci\u00f3n al principio de prohibici\u00f3n de \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n y que la \u00a0preclusi\u00f3n decretada a favor del accionante solo cobijaba \u00a0hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2002 a 2006, quedando por \u00a0fuera aqu\u00e9llos acaecidos entre 2007 y 2009 sobre los cuales se \u00a0sustenta el nuevo llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario precisar que para la Sala resulta \u00a0intrascendente el error mecanogr\u00e1fico en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en el ac\u00e1pite de \u00abCompetencia\u00bb \u00a0al \u00a0se\u00f1alar que entraba a resolver la apelaci\u00f3n de una \u00a0sentencia cuando realmente se trataba de un auto, pues tanto en los \u00a0antecedentes como en las consideraciones y el resuelve se refiri\u00f3 \u00a0indistintamente y sin lugar a equ\u00edvocos a la apelaci\u00f3n \u00a0de un auto que no acced\u00eda a una solicitud de nulidad, luego su \u00a0reparo es a todas luces irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma entiende la Sala que la inconformidad del actor y su \u00a0apoderado frente a la norma bajo la cual deb\u00eda adelantarse el \u00a0proceso ya fue zanjada. Para ello basta analizar la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal antes citada en la que precis\u00f3 \u00a0que por tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0ocurrido entre 2007 y 2009 nada imped\u00eda adelantar su \u00a0juzgamiento por la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime que los hechos \u00a0atribuidos ocurrieron de vigencia de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tampoco resulta acertado atribuir v\u00edas de hecho, \u00a0como lo pretende hacer ver el actor y su apoderado, a las decisiones \u00a0adoptadas por el Tribunal y el Juzgado mencionados, mediante las \u00a0cuales le negaron su solicitud de nulidad, pues el solo hecho de no \u00a0ser compartidas por quien formula el reproche no es suficiente para \u00a0resquebrajar su firmeza. Jurisprudencialmente se ha establecido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0por lo que al no acreditarse esa flagrante vulneraci\u00f3n fulge \u00a0di\u00e1fano su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la censura elevada contra los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Facatativ\u00e1 y 1\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, por la negativa de conceder la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y, en su defecto, acceder a la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, para la Sala se trata \u00a0de una controversia que por estar expresamente regulada debe \u00a0sujetarse a los procedimientos debidamente establecidos para ello y \u00a0acudir ante el juez natural para su reconocimiento, esto es, el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas. En orden, si una discusi\u00f3n de \u00a0esta naturaleza ya se present\u00f3 y fue resuelta por la autoridad \u00a0competente, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia en la medida \u00a0que es al interior del proceso penal donde el actor cuenta con la \u00a0posibilidad defender sus derechos y recurrir las decisiones que \u00a0considere contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, observa la Sala que en las respuestas allegadas por \u00a0las autoridades accionadas se precis\u00f3 que la negativa de la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos obedeci\u00f3 al \u00a0incumplimiento del requisito objetivo por parte del actor. De las \u00a0pruebas que analizaron los jueces de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar esa decisi\u00f3n encontraron que de \u00a0los 267 d\u00edas transcurridos desde la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del actor, 112 d\u00edas resultaron imputables a su \u00a0conducta y la de sus apoderados que elevando peticiones \u00a0manifiestamente improcedentes dilataron el proceso e impidieron su \u00a0desarrollo normal. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0contexto analizado, lo que sugiere el accionante con la demanda es la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela a tal punto que contrar\u00ede \u00a0lo ya resuelto por otro juez constitucional como el de control de \u00a0garant\u00edas, lo que desconoce el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos las situaciones de hecho que por \u00a0v\u00eda de tutela propone y no solicitar equivocadamente de \u00a0adelantar un debate por este medio excepcional que, se itera, no ha \u00a0culminado en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a lo expuesto por el abogado Jorge Iv\u00e1n Piedrahita que \u00a0aduce la imposibilidad entrevistarse con su cliente \u00abenti\u00e9ndase \u00a0el accionante\u00bb causada por la no remisi\u00f3n a las \u00a0audiencias ante jueces de control de garant\u00edas, tal argumento \u00a0no es de recibo para la Sala, pues hace parte de sus deberes \u00a0profesionales como abogado el asesorar en debida forma a su cliente y \u00a0atender con diligencia sus encargos profesionales, lo que incluye no \u00a0escudarse en la no remisi\u00f3n de su cliente para prestar una \u00a0debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el accionante invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, tampoco \u00a0se advierte su vulneraci\u00f3n, pues se evidencia que ha sido \u00a0convocado a las audiencias a trav\u00e9s de medios virtuales \u00a0garantiz\u00e1ndole su derechos a participar activamente en el \u00a0desarrollo de la misma y al igual que cualquier procesado en su \u00a0situaci\u00f3n ha sido debidamente asistido por su defensor en \u00a0todas las diligencias, incluso en aqu\u00e9llas en las que \u00a0presentado inconvenientes con la comunicaci\u00f3n han sido \u00a0aplazadas por los funcionarios judiciales, tal como lo precis\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Facatativ\u00e1 en su repuesta al se\u00f1alar que si bien no \u00a0pudo llevar a cabo la audiencia prevista para el 18 de septiembre de \u00a02019 por problemas en la programaci\u00f3n de la audiencia virtual \u00a0con la C\u00e1rcel Nacional \u201cLa Modelo\u201d, acord\u00f3 \u00a0con los sujetos procesales como nueva fecha para su realizaci\u00f3n \u00a0el 17 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por tratarse de un asunto penal a\u00fan en curso, el \u00a0actor debe ce\u00f1irse a las normas que regulan este tipo de \u00a0procesos y por tanto lo solicitado por v\u00eda de tutela debe ser \u00a0controvertido al interior del mismo y no ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que el \u00a0actor tiene eficaces mecanismos \u00a0al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite \u00a0a los cuales debe acudir para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107156 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0AGUST\u00cdN MOLINA PINZ\u00d3N, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}