{"id":45967,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14032-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14032-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14032-2019\/","title":{"rendered":"STP14032-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14032-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny Marcela Orozco G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por hecho \u00a0superado la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la Fiscal\u00eda \u00a035 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en la demanda de tutela, y el contenido de los \u00a0documentos aportados junto a ella, se logra extraer que contra la \u00a0accionante se adelanta un proceso penal, raz\u00f3n por la cual, \u00a0previa concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n para el levantamiento \u00a0de su reserva, el 5 de junio de 2019 radic\u00f3 escrito ante la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Seccional de Medell\u00edn para que le fuera \u00a0entregada una documentaci\u00f3n que contiene datos financieros y \u00a0movimientos bancarios de unos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que, al momento de instaurar la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, la autoridad demandada no hab\u00eda suministrado \u00a0respuesta alguna a su requerimiento, motivo por el cual depreca la \u00a0protecci\u00f3n de su prerrogativa fundamental y que, en \u00a0consecuencia, se le ordene al accionado en tutela que proceda a \u00a0responder el derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0fue solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0pretendido, por cuanto que \u00e9sta acredit\u00f3 haber dado \u00a0respuesta al petitum de la accionante el 22 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, y para ello indic\u00f3 que la \u00a0respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda no era congruente ni \u00a0completa, motivo por el cual la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0alegada persist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, pese a que le fueron suministrados m\u00e1s de 500 folios, los \u00a0mismos no constitu\u00edan la totalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, pues bastaba con observar la respuesta ofrecida por la \u00a0Fiscal\u00eda para advertir que, en muchas ocasiones, se le indic\u00f3 \u00a0a la peticionaria que cierta informaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0solicitarla a alguna entidad bancaria, faltando con ello a su \u00a0obligaci\u00f3n de otorgar una contestaci\u00f3n suficiente y de \u00a0fondo con lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en otros eventos, pese a que aport\u00f3 los datos pretendidos, \u00a0los mismos no se encontraban completos, luego desde esa perspectiva, \u00a0tampoco se satisfizo en debida forma el requerimiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, aun cuando fuera cierto que el derecho de petici\u00f3n se \u00a0hubiera resuelto en su totalidad, deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00a0ello obedeci\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, evento suficiente para descartar la existencia de una \u00a0carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0realiz\u00f3 un extenso listado con la documentaci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan ella, no le ha sido suministrada por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00a0la cual se contrae la pretensi\u00f3n del demandante, consiste no \u00a0s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar \u00a0ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo \u00a0sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la \u00a0indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean resueltos sus \u00a0planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la queja constitucional se contrae a se\u00f1alar \u00a0que la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales de la libelista, porque no le ha \u00a0suministrado la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 mediante \u00a0escrito radicado el 20 de junio de 2019, ello pese a que existe orden \u00a0judicial para el levantamiento de la reserva que pesa sobre esa \u00a0documentaci\u00f3n, cuyo origen es bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar el contenido de la petici\u00f3n radicada \u00a0por \u00a0 la \u00a0accionante \u00a0y \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0que le fue suministrada por la \u00a0autoridad accionada, \u00e9ste cuerpo Colegiado pudo advertir que \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Seccional, aunque de manera tard\u00eda, \u00a0brind\u00f3 una respuesta de fondo a los requerimientos realizados \u00a0por la se\u00f1ora Orozco G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, por ejemplo, puede observarse c\u00f3mo la demandada en tutela \u00a0al contestar punto por punto la solicitud de la mencionada ciudadana, \u00a0relacion\u00f3 los documentos cuya entrega efectuaba por tenerlos \u00a0bajo su poder, al tiempo que indic\u00f3 cu\u00e1les no pod\u00eda \u00a0suministrar informando ante qu\u00e9 entidad bancaria pod\u00eda \u00a0requerirlos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, puede concluirse que la Fiscal\u00eda accionada s\u00ed \u00a0contest\u00f3 en debida forma el derecho de petici\u00f3n que le \u00a0fue presentado, pues de manera clara y precisa procedi\u00f3 a \u00a0entregar la documentaci\u00f3n exigida que se encontraba bajo su \u00a0custodia, no siendo posible exigirle que procediera con la entrega de \u00a0informaci\u00f3n que no posee, pues ello ser\u00eda tanto como \u00a0obligarla a que cumpliera un imposible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Sala emerge claro que la entidad demandada \u00a0atendi\u00f3 la misiva de la accionante en debida forma, \u00a0absolviendo en la medida de sus posibilidades las solicitudes \u00a0realizadas. As\u00ed, se tiene que su inconformidad radica en el \u00a0sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no \u00a0se debe confundir entre la garant\u00eda de raigambre \u00a0constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n, y el contenido o materia de lo que \u00a0se pide, pues independientemente de que la contestaci\u00f3n no se \u00a0haya dado en los t\u00e9rminos que \u00e9l considera procedentes, \u00a0el derecho de petici\u00f3n fue respetado en el asunto sub \u00a0examine. \u00a0La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia CC T- \u00a0192 de 2007 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este \u00faltimo punto, vale recordar que la Corte se encarg\u00f3 \u00a0de diferenciar claramente el derecho de petici\u00f3n y el derecho \u00a0a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse \u00a0frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fij\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de \u00a0establecer esas diferencias se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0no se debe confundir\u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00a0-cuyo \u00a0n\u00facleo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial radica en la posibilidad de acudir ante la \u00a0autoridad y en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n- con el \u00a0contenido de lo que se pide,\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir con la\u00a0materia\u00a0de \u00a0la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el \u00a0uso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca \u00a0un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o \u00a0presunto,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de \u00a0lo pedido, de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera independiente del derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal. All\u00ed se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discute la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o del acto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, de acuerdo con las normas \u00a0a las que estaba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida la administraci\u00f3n, es decir que no \u00a0est\u00e1 en juego el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental de que se trata sino \u00a0otros derechos, para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya defensa existen las v\u00edas judiciales \u00a0contempladas en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por \u00a0tanto, respecto de ella\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la \u00a0hip\u00f3tesis del perjuicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable (art\u00edculo 86 \u00a0C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente asunto resulta evidente que el error denunciado \u00a0por la parte actora en la demanda de tutela, fue corregido previo a \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, lo que \u00a0lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el \u00a0amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al \u00a0corroborarse que el objeto de la acci\u00f3n constitucional ya fue \u00a0satisfecho, present\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a \u00a0haberse inicialmente incurrido en una aparente omisi\u00f3n con \u00a0entidad vulneradora de las garant\u00edas de la demandante; en la \u00a0actualidad aqu\u00e9lla ya fue superada; entendido bajo el cual, al \u00a0analizar la solicitud inicial de la libelista y la actividad \u00a0desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n del \u00a0amparo han cesado, constituy\u00e9ndose lo que la jurisprudencia ha \u00a0denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, a la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, por parte la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el presente asunto, pues el hecho vulnerador denunciado ya \u00a0dej\u00f3 de existir, situaci\u00f3n que descarta la posibilidad \u00a0de intervenci\u00f3n del juez constitucional y obliga a confirmar \u00a0el fallo impugnado por no existir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14032-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107131 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny Marcela Orozco G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}