{"id":45966,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14017-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14017-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14017-2019\/","title":{"rendered":"STP14017-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14017-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela Nro. 2019-00089 y la acci\u00f3n popular Nro. 2019-00072. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a esta Sala de Tutelas verificar si la autoridad \u00a0accionada vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del actor, al confirmar el fallo emitido el 17 de mayo de \u00a02019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0n\u00famero 2019-00089. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a efectos \u00a0de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, indic\u00f3 \u00a0que ese despacho recibi\u00f3 la acci\u00f3n popular radicada con \u00a0n\u00famero 2019-00072 en la que se indic\u00f3 que la sede donde \u00a0se predicaba la violaci\u00f3n del derecho colectivo era el \u00a0municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por lo que en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1997 se remiti\u00f3 \u00a0por competencia, al no ser tampoco el domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo para controvertir decisiones de esa misma \u00edndole, \u00a0las cuales est\u00e1n expresamente excluidas de dicho tr\u00e1mite, \u00a0a menos que se advierta una trasgresi\u00f3n al debido proceso, la \u00a0que en el asunto es inexistente al aplicar normas de orden p\u00fablico \u00a0y obligatorio cumplimiento, adem\u00e1s que no se evidencia \u00a0perjuicio irremediable del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Manizales, inform\u00f3 que el expediente contentivo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicado Nro. 2019-00089 fue remitido \u00a0el 30 de mayo de 2019 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra el fallo proferido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 17 de mayo de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la citada acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Javier El\u00edas \u00a0Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, \u00a0vincul\u00e1ndose a Uner Augusto Becerra Largo. En dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, al remitir por competencia la \u00a0acci\u00f3n popular Nro. 2019-00072 a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de 17 de mayo de 2019, esa \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el actor y confirmada por la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 16 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, argumentando para el efecto, no es posible que mediante \u00a0tutela se realice un nuevo estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica planteada dentro de una acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de julio de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, meridianamente se puede colegir \u00a0que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0providencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la demanda \u00a0constitucional incoada en contra del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Riosucio, Caldas, despacho que dispuso la remisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n popular Nro. 2019-00072 a otra sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el presente caso, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado \u00a0tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no \u00a0puede utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano \u00a0UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Riosucio, Caldas, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, fallo emitido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el juzgado accionado se advert\u00eda razonable en atenci\u00f3n \u00a0a que no incurri\u00f3 en yerro alguno el fallador al ordenar la \u00a0remisi\u00f3n por competencia de la acci\u00f3n popular que dio \u00a0origen al tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dado que tal determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a una aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad \u00a0procesal de la competencia para conocer las acciones populares, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) \u00a0ha establecido, para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa \u00a0juzgada debe ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela por \u00a0defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cierto \u00a0es que esa situaci\u00f3n de ninguna manera se verifica en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que el 15 de marzo de 2019 la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el \u00a0aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Sala evidencia que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con este caso existe cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0como fue explicado en la sentencia \u00a0T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en \u00a0concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, \u00a0inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad \u00a0discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su \u00a0estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria \u00a0del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma \u00a0opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no \u00a0selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda \u00a0ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no \u00a0es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo \u00a0asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera \u00a0revisado en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en \u00a0firme la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no \u00a0seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo que las decisiones \u00a0adoptadas por \u00a0las autoridades, \u00a0en su condici\u00f3n de jueces de tutela, se \u00a0tornaron definitivas, inmutables y vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente consignado, procede esta Sala a confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14017-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107022 \u00a0 Acta \u00a0No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}