{"id":45965,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14013-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14013-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14013-2019\/","title":{"rendered":"STP14013-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14013-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO JIMENEZ ARISTIZABAL y \u00a0JHON JAIRO JIMENEZ QUINTERO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Turbaco; \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 Juan Carlos Paredes Gomez, \u00a0Maria Patricia Roa Gomez, Carlos Mart\u00ednez Lara, John Jairo \u00a0Uribe Montoya, a la Fiscal\u00eda 14 Local de Turbaco y al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si \u00a0en relaci\u00f3n con las decisiones emitidas por los Juzgados \u00a0accionados, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n realizada por los defensores; por ende, debe \u00a0verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia del \u00a0amparo invocado y, en consecuencia, \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de \u00a0julio de 2019, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por \u00a0cuanto no se integr\u00f3 el contradictorio en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o avoc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0Fiscal\u00eda 14 Local de Turbaco, Ricardo Cervantes Hern\u00e1ndez, \u00a0Carlos Mart\u00ednez Lara, Jairo Uribe Montoya, Mar\u00eda \u00a0Patricia Roa G\u00f3mez y Juan Carlos Paredes G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, \u00a0manifest\u00f3 que el 3 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de alzada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0pues consider\u00f3 que no asiste raz\u00f3n a la defensa al \u00a0afirmar que el querellante no est\u00e1 legitimado para actuar, \u00a0pues no es propietario, toda vez que ese t\u00f3pico seria debate \u00a0de la audiencia de juicio oral, as\u00ed como la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, siendo esta la oportunidad procesal id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 despachar desfavorablemente el amparo solicitado, por \u00a0cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las decisiones tomadas por ese despacho \u00a0judicial se encuentran ajustadas a los c\u00e1nones legales y \u00a0respetando las garant\u00edas al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el 27 de junio de 2017, resolvi\u00f3 rechazar la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro del radicado objeto de \u00a0reproche, una vez se valoraron los elementos probatorios que reposan \u00a0en el expediente. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Circuito de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Ricardo Cervantes Hern\u00e1ndez-propietario \u00a0del inmueble, perjudicado y denunciante dentro del radicado \u00a01383660011112016010191 contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Eliecer \u00a0Jimenez Aristizabal y Jhon Jairo Jimenez Quintero, por el punible de \u00a0invasi\u00f3n de tierras, usurpaci\u00f3n de inmueble, \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y solicit\u00f3 se nieguen \u00a0las solicitudes de los actores y no se amparen los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.Julio \u00a0Cesar Beltr\u00e1n Miranda, en calidad de heredero del se\u00f1or \u00a0Heriberto Beltr\u00e1n Cabarcas, coadyuv\u00f3 las peticiones del \u00a0Ricardo Cervantes Hern\u00e1ndez, pues es poseedor del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-8419, al considerar que los actores \u00a0se han apoderado parcialmente del inmueble mediante maniobras \u00a0fraudulentas, tales como la alteraci\u00f3n de libros del Protocolo \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica de Turbaco, el tr\u00e1mite de la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pone en conocimiento que surte un proceso en el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Cartagena, por cuanto fueron falsificadas las \u00a0escrituras del inmueble objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 12 de agosto de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en caso concreto i) no se agotaron los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios; ii) el proceso est\u00e1 en curso, raz\u00f3n \u00a0por la cual puede solicitar nuevamente la preclusi\u00f3n e \u00a0interponer recursos si la decisi\u00f3n no es favorable; iii) La \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n fue emitida el 23 de agosto de 2018, es \u00a0decir la demanda desconoce el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugnaron el \u00a0fallo emitido por la primera instancia, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0los argumentos que sustenta la acci\u00f3n constitucional como la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues pretende que se decrete la preclusi\u00f3n \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en la causal 1, pues discurre que este \u00a0es el \u00fanico remedio eficaz para dar por terminado un proceso \u00a0al haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO JIMENEZ QUINTERO y \u00a0JOS\u00c9 JIMENEZ ARISTIZABAL, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0analizar el fondo del asunto, \u00a0es preciso poner de presente que \u00a0la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el precedente \u00a0jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico1; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico3; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo4; \u00a0(v) \u00a0error inducido5; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente7; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso \u00a0objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso de los libelistas, \u00a0presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se hizo uso de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que permiten controvertir las decisiones \u00a0emitidas por los \u00f3rganos judiciales, m\u00e1xime cuando el \u00a0proceso se encuentra en curso; iii) pese a que el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que no se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0resulta menester precisar que en cada caso en particular debe \u00a0ponderarse la mora y en sub \u00a0lite \u00a0fue justificada el retraso al presentar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, iv) \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos \u00a0fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia, v) el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. Adem\u00e1s, no se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0tutela, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es evidente que no se cumplen con algunos de los \u00a0requisitos generales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0es decir no se agotaron los recursos ordinario y extraordinarios con \u00a0los que cuenta el actor, pues el proceso se encuentra en curso, as\u00ed \u00a0como tampoco, se evidencia ninguna irregularidad procesal que \u00a0conculque garant\u00edas fundamentales o tenga efecto decisivo en \u00a0la sentencia. En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar \u00a0los requisitos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, esta Sala ha precisado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a \u00a0reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que se afirme en este \u00a0asunto que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, dentro del proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial, s\u00f3lo \u00a0admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un \u00a0desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los \u00a0requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable \u00a0permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en la sentencia T-823\/99, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n del accionante, sin respaldo probatorio \u00a0alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma \u00a0transitoria, pues \u00a0examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0del citado perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se itera no \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 19918, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 12 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14013-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105494 \u00a0 Acta \u00a0No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO JIMENEZ ARISTIZABAL y 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