{"id":45960,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14007-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp14007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14007-2019\/","title":{"rendered":"STP14007-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14007-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro del incidente de desacato con radicado \u00a063-001-31-18-001-2019-00029-00 promovido por Luis Alexander Londo\u00f1o \u00a0Romero en su contra como Representante Legal de MEDIM\u00c1S EPS en \u00a0el que result\u00f3 sancionado con cinco (5) d\u00edas de arresto \u00a0y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el se\u00f1or Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s los sujetos procesales, partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el incidente de desacato con radicado se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si contra \u00a0las decisiones que resolvieron el incidente \u00a0de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 63-001-31-18-001-2019-00029-00 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado por ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y le orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolecentes de Armenia \u00a0que \u00a0hasta tanto se decidiera la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0suspendiera los tr\u00e1mites tendientes a dar cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2019 en la que sancion\u00f3 al \u00a0accionante por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo auto se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Armenia indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada en la que \u00a0result\u00f3 sancionado el representante legal de la EPS Medim\u00e1s \u00a0estuvo ajustada a derecho y se sustent\u00f3 en el marco normativo \u00a0aplicable al problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su respuesta alleg\u00f3 copia de la providencia y \u00a0sostuvo que la misma conten\u00eda las consideraciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que llevaron a esa Sala a confirmar el auto por \u00a0medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Armenia sancion\u00f3 al accionante. As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que con su actuar no desconoci\u00f3 derechos \u00a0fundamentales y por tanto deb\u00eda declararse improcedente la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la \u00a0mencionada ciudad inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado a la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alexander Londo\u00f1o \u00a0Romero contra la EPS Medim\u00e1s y que con fallo de 21 de junio le \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital orden\u00e1ndole autorizar y \u00a0garantizar el pago de las incapacidades adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los fundamentos de la demanda de tutela sostuvo que por solicitud \u00a0de Luis Alexander Londo\u00f1o Romero y ante el incumplimiento del \u00a0fallo, mediante auto de 18 de julio requiri\u00f3 a ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO \u00a0como representante legal de la EPS Medim\u00e1s para que procediera \u00a0de conformidad con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 29 de julio siguiente, nuevamente a instancia de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, el Juzgado orden\u00f3 abrir \u00a0incidente de desacato, pues seg\u00fan lo informado por el propio \u00a0incidentante, la EPS Medim\u00e1s hab\u00eda manifestado que no \u00a0realizar\u00eda los pagos ordenados por el juez de tutela. Este \u00a0auto fue comunicado al representante legal de la EPS mediante oficio \u00a0No. 1909. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto de 6 de agosto dispuso tener como pruebas los documentos \u00a0allegados por Luis Alexander Londo\u00f1o Romero y la respuesta \u00a0ofrecida por la EPS en la que resaltaba \u00abNO \u00a0ES PROCEDENTE LA APROBACI\u00d3N DE DICHO PAGO, dado que el usuario \u00a0LONDO\u00d1O ROMERO LUIS ALEXANDER CC 9733477 NO presenta ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo laboral ni afiliaci\u00f3n vigente en Medim\u00e1s \u00a0EPS como cotizante, lo anterior debido a que corresponde a un \u00a0afiliado del r\u00e9gimen subsidiado sin aportes a SGSSS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes que con \u00a0fundamento en lo anterior, mediante auto de 12 de agosto de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 sancionar a ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la EPS Medim\u00e1s \u00a0con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de ese mismo Distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 2 de septiembre del presente a\u00f1o recibi\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico una solicitud del apoderado de la EPS \u00a0Medim\u00e1s en la que le solicitaba la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, petici\u00f3n que despach\u00f3 desfavorablemente \u00a0con auto de 3 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en virtud del requisito de subsidiariedad que la gobierna, \u00a0pues la EPS Medim\u00e1s bien pudo impugnar el fallo que ampar\u00f3 \u00a0lo derechos de Luis Alexander Londo\u00f1o Romero y no lo hizo, \u00a0dando paso \u00fanicamente a la eventual revisi\u00f3n que de esa \u00a0decisi\u00f3n haga la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de cada uno de los autos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0de traslado concedido por el Despacho para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes Salas de especializadas1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0circunscribirse a los tr\u00e1mites y oportunidades establecidos \u00a0para refutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, conforme lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones \u00a0judiciales proferidas durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato o con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, claramente se ha se\u00f1alado que el juez \u00a0constitucional no puede invadir las competencias de la otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante sostuvo que el auto que lo sancion\u00f3 \u00a0en desacato desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial porque \u00a0\u00abno \u00a0se valor\u00f3 pronunciamiento de las altas cortes con casos \u00a0similares\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos por \u00a0valorar erradamente las pruebas allegadas que demostraban que \u00a0\u00abexistieron \u00a0unas acciones y gestiones que demostraban el tipo de r\u00e9gimen \u00a0de salud en que se encuentra el se\u00f1or LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O \u00a0ROMERO\u00bb y \u00a0en un defecto sustantivo por negarse a inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0exigiendo el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional tiene su origen en \u00a0la aplicaci\u00f3n directa de la regla superior contenida en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (derecho a la \u00a0igualdad) y en ese orden, quien formula el reproche debe plasmar las \u00a0razones por la cuales considera el juez limit\u00f3 su derecho \u00a0fundamental y no le dio el alcance constitucionalmente reconocido \u00a0para estos casos3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, observa la Sala que el accionante no demostr\u00f3 que \u00a0estuviese en iguales condiciones a aqu\u00e9llas en las que se ha \u00a0inaplicado la sanci\u00f3n por imposibilidad de cumplir el fallo. \u00a0El aparte de la sentencia C-367 de 2014 que cit\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0indica que la imposibilidad de cumplir lo ordenado en la tutela debe \u00a0ser f\u00edsica y jur\u00eddica, y no meramente formal y \u00a0enunciada, adem\u00e1s que esa imposibilidad sea real y probada de \u00a0manera clara y definitiva, de forma tal que para satisfacer el \u00a0derecho fundamental tutelado resulte necesario acudir a otros medios \u00a0que permitan mitigar los da\u00f1os causados al afectado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la \u00a0voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, \u00a0sino que responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica \u00a0y jur\u00eddica. No se trata de una imposibilidad formal o \u00a0enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera \u00a0eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, \u00a0para la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces \u00a0procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona \u00a0afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y comoquiera que no se acredit\u00f3 la concurrencia del \u00a0conjunto de hip\u00f3tesis expuestas, la censura elevada resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concuerda la Sala con el actor frente a los supuestos defectos \u00a0f\u00e1cticos y sustantivos en la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3, \u00a0pues de su lectura se observa que estos aspectos s\u00ed fueron \u00a0valorados por el juez accionado, solo que no le dio el alcance \u00a0pretendido. En ese auto de 12 de agosto de 2019 se observa que frente \u00a0al argumento del tipo de r\u00e9gimen de salud de LUIS \u00a0ALEXANDER LONDO\u00d1O ROMERO al \u00a0juez accionado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien no entiende este Despacho la insistente negativa de la EPS \u00a0MEDIMAS (sic) \u00a0para \u00a0el pago de las incapacidades, pues las razones que aqu\u00ed \u00a0esgrimi\u00f3 las debi\u00f3 debatir al interior del tr\u00e1mite \u00a0tutelar y si no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0bien \u00a0pudo impugnarla en el momento en que se le notific\u00f3 la orden \u00a0impartida \u00a0y no insistir en este momento con resaltado sostenido que no es \u00a0procedente la aprobaci\u00f3n de dicho pago (\u2026) su \u00a0negligencia supera los l\u00edmites constitucionales que ponen en \u00a0peligro inminente los derechos de una persona que presenta varias \u00a0afecciones entre las que se destacan, trastorno de stres post \u00a0traum\u00e1tico relacionado con hipoacusia y trastorno depresivo \u00a0recurrente, que carece de recursos econ\u00f3micos para sus (sic) \u00a0sostenimiento \u00a0y el de su familia (\u2026)\u00bb (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es que no existiere un pronunciamiento sobre el tema o que \u00a0deliberadamente se haya hecho caso omiso a las pruebas aportadas por \u00a0el incidentado, sino que las mismas no fueron presentadas en la \u00a0oportunidad debidamente establecida para ello, esto es durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que tratar de \u00a0formularlas al interior del incidente de desacato result\u00f3, \u00a0para el juez accionado, abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que la autoridad accionada en efecto se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los aspectos que echa de menos el accionante, \u00a0expuso los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0justificaban la determinaci\u00f3n adoptada y fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en las pruebas allegadas por las partes durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido para el efecto, razonamientos \u00a0suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, \u00a0adem\u00e1s que la presente acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0constituirse como una instancia de revisi\u00f3n adicional o \u00a0paralela a la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0que se adopta, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de \u00a0la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que \u00a0no pueden concurrir, como fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDenegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se \u00a0constata que contra la decisi\u00f3n censurada no se cumplen los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, como los argumentos expuestos por el accionante tambi\u00e9n \u00a0se dirigen contra el fallo que orden\u00f3 el amparo de tutela a \u00a0favor de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, debe \u00a0precisar la Sala que tal postura no puede aceptarse \u00a0en esta sede, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/2015, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a esa acci\u00f3n de tutela que censura, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora invoca. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como mediante auto de 25 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0se concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante \u00a0y se orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolecentes de Armenia la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a ejecutar la sanci\u00f3n impuesta, la Sala encuentra \u00a0procedente y oportuno revocar la medida decretada, pues ante la \u00a0negativa de amparo del derecho fundamental lo que impone es continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, revocar la medida provisional decretada \u00a0mediante auto de 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-354\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-367\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14007-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107095 \u00a0 Acta \u00a0No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEX \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ GUARNIZO, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}