{"id":45959,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14006-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp14006-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14006-2019\/","title":{"rendered":"STP14006-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14006-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MIGUEL \u00a0HORACIO FIGUEROA, \u00a0contra el fallo de 30 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a Margely de Jes\u00fas Ur\u00e1n Moreno como \u00a0tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante MIGUEL \u00a0HORACIO FIGUEROA \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0Margely \u00a0de Jes\u00fas Ur\u00e1n Moreno contra Colpensiones en el que \u00a0obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el \u00a0fallecimiento del afiliado Eyner Alfonso Figueroa Sep\u00falveda, \u00a0pues sin llamarlo a integrar la Litis en calidad de demandado le \u00a0revocaron la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando como \u00a0ascendente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia, durante el traslado la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por cuanto las decisiones atacadas se profirieron de \u00a0conformidad con las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 30 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado al considerar que trat\u00e1ndose de \u00a0procesos ordinarios en los que se debate el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles \u00a0beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes, \u00a0en calidad de otro beneficiario, les haya sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n, ello ante la eventualidad de ser privados del \u00a0derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente \u00a0su prerrogativa; conjunto de hip\u00f3tesis que no se ajustaban a \u00a0la situaci\u00f3n del accionante en la medida que la prestaci\u00f3n \u00a0le fue reconocida con posterioridad incluso a la sentencia de primera \u00a0instancia, de ah\u00ed que no observara vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo la Sala Hom\u00f3loga Laboral que el accionante aun cuenta \u00a0con los mecanismos id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para que, en procura del derecho reclamado, acuda al juez natural y \u00a0defina su situaci\u00f3n, esto es, si le asiste derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos presentados \u00a0en la demanda, pues tal litigio no puede resolverse en sede \u00a0constitucional como se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que en el proceso laboral se le cercen\u00f3 la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de defensa, adem\u00e1s que la revocatoria del \u00a0acto administrativo que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n y la \u00a0obligaci\u00f3n de reintegrar la suma de $43.000.000 que recibi\u00f3 \u00a0de Colpensiones por ese concepto, lo ponen en una situaci\u00f3n de \u00a0desventaja al no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0un abogado que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso de libre escogencia por parte del \u00a0interesado, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que \u00a0el legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad \u00a0se\u00f1aladas, de los argumentos puestos de presente en la demanda \u00a0y las pruebas allegadas advierte la Sala que en casos como el \u00a0analizado no resultaba imperiosa la vinculaci\u00f3n del accionante \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral3 \u00a0ha sostenido que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes no se \u00a0presenta el litisconsorcio necesario entre el c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente y otro beneficiario, salvo que se trate de hijos \u00a0menores de edad, condici\u00f3n que no ostenta el accionante y por \u00a0tanto no ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo por medio del cual la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013Colpensiones- le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a MIGUEL \u00a0HORACIO FIGUEROA como \u00a0padre del causante data del 29 de marzo de 2016, y la demanda \u00a0presentada \u00a0por Magerly de Jes\u00fas Ur\u00e1n Moreno en contra de \u00a0Colpensiones reclamando el reconocimiento del mismo derecho fue \u00a0radicada en julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica pone de presente dos \u00a0aspectos relevantes: i) \u00a0que \u00a0para el momento en que se inicia el proceso ordinario laboral el \u00a0accionante HORACIO \u00a0FIGUEROA nisiquiera \u00a0hab\u00eda \u00a0adelantado los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n y por tanto no podr\u00eda predicarse en su caso la \u00a0privaci\u00f3n de un derecho ya reconocido, y ii) \u00a0que \u00a0se trata del progenitor del causante y no de un hijo menor de edad, \u00a0conjunto de hip\u00f3tesis que como lo indic\u00f3 la Sala \u00a0Hom\u00f3loga Laboral, lo excluyen de aqu\u00e9llas \u00a0circunstancias en que las que resulta obligatorio integrar un \u00a0litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo ya expuesto, el actor tampoco acredit\u00f3 \u00a0haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en pro del \u00a0reconocimiento del derecho que estima le fue arrebatado, no \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando quien formula el amparo \u00a0dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos4. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico establece otro dispositivo efectivo \u00a0de protecci\u00f3n, el accionante debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para postular ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. \u00a0Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todas las v\u00edas ordinarias y extraordinarias de \u00a0resguardo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con los razonamientos expuestos en \u00a0precedencia la Sala confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 (reverso) y 60 del cuaderno de la Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL16855-2015; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 4473; SL2133-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4572-2018; AL2997-2018; AL2917-2018; SL236-2018; AL7871-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14006-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107035 \u00a0 Acta \u00a0No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MIGUEL \u00a0HORACIO FIGUEROA, \u00a0contra el fallo de 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}