{"id":45958,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14005-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp14005-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14005-2019\/","title":{"rendered":"STP14005-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14005-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105802 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala, la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZM\u00c1N \u00a0contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 1100 1110 2000 2015 02738. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al \u00a0emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron \u00a0disciplinariamente, las que a su juicio contienen defectos \u00a0procedimentales y f\u00e1cticos trasgresores de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 16 de julio de 2019, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a \u00a0fin de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto ATC1395-2019 \u00a0(10 sep. 2019)1 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues \u00a0consider\u00f3 que si bien hab\u00edan sido vinculados las partes \u00a0e intervinientes en el juicio disciplinario radicado con n\u00famero \u00a02017-02738, estos no hab\u00edan sido notificados, por lo que \u00a0orden\u00f3 comunicar del tr\u00e1mite constitucional a los \u00a0quejosos de la acci\u00f3n disciplinaria como a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nuevamente las diligencias \u00a0en el despacho del Magistrado Ponente, a trav\u00e9s de auto de 23 \u00a0de septiembre de 2019, dio cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0mencionada providencia y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los \u00a0referidos, la cual se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de oficios \u00a0n\u00fameros 34323, 34325,34326, 34327, 34328 y 34339. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 denegar el amparo de \u00a0tutela propuesto por JUAN CARLOS \u00a0SOLAQUE, investigado en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida contra \u00e9l y Carlos Eduardo Ochoa Moreno, \u00a0la cual culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como responsables de la falta \u00a0disciplinaria prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las pretensiones del actor \u00a0son desacertadas, pues \u00a0 no se advierten defectos en las decisiones judiciales que hagan \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el evento, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0por falta del requisito de inmediatez, en tanto se cuestiona una \u00a0providencia proferida desde el 5 de septiembre de 2018, notificada \u00a0por edicto el 6 de noviembre de ese a\u00f1o, es decir 8 meses \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho pretende alegar una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tanto el juez de primera instancia como esa \u00a0Corporaci\u00f3n, dieron cumplimiento al procedimiento y a las \u00a0normas que regulan la materia disciplinaria, se garantizaron los \u00a0derechos de los investigados, espec\u00edficamente los considerados \u00a0por el aqu\u00ed demandante como vulnerados, quien resalt\u00f3 \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n imponer un tercer \u00a0escenario de las decisiones de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se edifica el perjuicio irremediable, debido a \u00a0que con la investigaci\u00f3n adelantada no se trasgredieron \u00a0derechos fundamentales, por el contrario se atendi\u00f3 su \u00a0inconformismo respecto a la nulidad propuesta en torno a la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial de N\u00e9stor \u00c1vila, \u00a0se le concedieron los t\u00e9rminos de ley dentro de las etapas \u00a0procesales para argumentar su defensa y en todo momento estuvo \u00a0asistido por su defensora de confianza, sin que pueda considerarse \u00a0entonces que las autoridades accionadas actuaron de mala fe o que las \u00a0decisiones emitidas por estas constituyeran v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela no debe usarse para obtener la revocatoria de una \u00a0sentencia legalmente ejecutoriada, pues esta acci\u00f3n no tiene \u00a0connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, como tampoco su \u00a0ejercicio puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, indic\u00f3 que la sentencia censurada por el \u00a0accionante fue impugnada y confirmada de manera parcial en segunda \u00a0instancia, lo que blinda la decisi\u00f3n, al encontrarse inmersa \u00a0en la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, sin que pueda \u00a0ser enervada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que la sentencia de segundo grado fue \u00a0emitida aproximadamente hace un a\u00f1o, lo que indica que la \u00a0acci\u00f3n no supera el test de procedibilidad, al fallar el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, indic\u00f3 que el actuar de las entidades accionadas, \u00a0no representa vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, debido a que se respetaron las ritualidades del \u00a0proceso disciplinario as\u00ed como tambi\u00e9n se garantiz\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de SOLAQUE \u00a0GUZM\u00c1N, quien adem\u00e1s tuvo \u00a0la posibilidad de hacer uso de los mecanismos existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para plantear las inconformidades en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el asunto, no se presenta ninguno de los requisitos para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s resalta el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defensores del accionante dentro \u00a0del proceso disciplinario en discusi\u00f3n, indicaron que en el \u00a0tr\u00e1mite adelantado se\u00f1alaron las diferentes \u00a0irregularidades atentatorias del debido proceso y del derecho a la \u00a0defensa, las que se concretan en (i) errores jurisdiccionales del \u00a0actuar del magistrado sustanciador y sus colaboradores, (ii) omisi\u00f3n \u00a0del decreto y pr\u00e1ctica de prueba en la fase de instrucci\u00f3n, \u00a0(ii) pretermisi\u00f3n de etapas fundamentales del proceso y (iv) \u00a0abusos administrativos en las Secretar\u00edas del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esta ciudad, lo que conllev\u00f3 a \u00a0que el accionante conociera el fallo solo hasta el 22 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que si bien interpusieron los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial en la que presentaron solicitudes de nulidad y de \u00a0absoluci\u00f3n, habida cuenta los errores argumentativos y \u00a0probatorios de la sentencia de primer grado. Por tanto, coadyuvan a \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social- UGPP, manifest\u00f3 que, en su criterio, el actuar del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, no representa vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra del actor se respetaron las ritualidades del asunto \u00a0y se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto no se advierte \u00a0ninguno de los requisitos generales ni espec\u00edficos para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0adem\u00e1s de resaltar la autonom\u00eda de los jueces naturales \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por JUAN \u00a0CARLOS SOLAQUE GUZM\u00c1N contra \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 1100 1110 2000 2015 \u00a002738, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la \u00a0exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de lo indicado, debe atender esta Sala, la \u00a0protecci\u00f3n excepcional de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0frente a decisiones judiciales, en tanto \u00a0su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala revis\u00f3 las decisiones censuradas, a partir \u00a0de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0constata que las autoridades accionadas sancionaron \u00a0disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso \u00a0disciplinario seguido en su contra se demostr\u00f3 que SOLAQUE \u00a0GUZM\u00c1N y otros, adelantaron \u00a0tr\u00e1mites ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social-UGPP para el reconocimiento y pago de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de gracia, con fundamento en certificaciones laborales \u00a0que resultaron ser falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, consideraron que el \u00a0accionante incurri\u00f3 en la falta prevista en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya sanci\u00f3n \u00a0impuesta fue la exclusi\u00f3n de ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0y multa de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que contrario a lo \u00a0aseverado por el accionante, este si fue escuchado en versi\u00f3n \u00a0libre dentro del proceso disciplinario adelantado, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 pruebas en pro de demostrar su \u00a0inocencia, sin embargo una vez valorada en su conjunto allegada al \u00a0plenario, le sirvi\u00f3 al juzgador para concluir la existencia de \u00a0la falta y la responsabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la inconformidad \u00a0planteada en sede de tutela fue discutida en el escenario \u00a0natural, \u00a0esto es ante el juez disciplinario quien advirti\u00f3 que el actor \u00a0hizo uso de su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite, fue \u00a0escuchado en versi\u00f3n libre y adem\u00e1s estuvo acompa\u00f1ado \u00a0de su defensa t\u00e9cnica, una vez solicitada la nulidad por la \u00a0defensa del demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien para la sesi\u00f3n de audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0de octubre 31 de 2017, mal verificarse el audio correspondiente, es \u00a0evidente que la versi\u00f3n libre qued\u00f3 suspendida por lo \u00a0avanzado de la hora, lo cierto es que en la sesi\u00f3n siguiente, \u00a0una vez concluy\u00f3 el testimonio ordenado de oficio, el \u00a0Magistrado de Instancia cuestion\u00f3 al abogado SOLAQUE GUZM\u00c1N \u00a0para saber si era su deseo realizar alguna intervenci\u00f3n y su \u00a0respuesta fue negativa, motivo por el cual el a quo volvi\u00f3 a \u00a0interrogarlo y en esa oportunidad dijo que quer\u00eda realizar \u00a0preguntas al testigo y as\u00ed lo hizo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del receso otorgado por el a quo, la apoderada de confianza del \u00a0disciplinado SOLAQUE GUZMAN peticion\u00f3 las pruebas que \u00a0consider\u00f3 necesarias para realizar la defensa a ella \u00a0encargada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pretender la recurrente que se decrete la nulidad \u00a0de esas actuaciones que venimos de relacionar, que se realizaron con \u00a0total apego a la normatividad procesal que rige actuaciones \u00a0disciplinarias como las que aqu\u00ed se estudian, esto es , la Ley \u00a01123 de 2007, pues si bien la versi\u00f3n libre qued\u00f3 \u00a0suspendida en sesi\u00f3n de octubre d31 de 2017, en la audiencia \u00a0siguiente el Magistrado de Instancia interrog\u00f3 al investigado \u00a0SOLAQUE GUZM\u00c1N para saber si era su deseo decir algo mas y la \u00a0respuesta que obtuvo fue negativa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, a trav\u00e9s de \u00a0este medio constitucional el accionante insiste en los mismos \u00a0argumentos defensivos que utiliz\u00f3 en el proceso disciplinario \u00a0adelantado en su contra, lo que no se constituye como un defecto en \u00a0la decisi\u00f3n judicial sino m\u00e1s bien que sustenta la \u00a0solicitud de amparo en la discrepancia de criterios, circunstancia \u00a0que no habilita la interposici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional de especial naturaleza, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0constata que efectivamente en el marco del proceso \u00a0disciplinario adelantado en contra del demandante las \u00a0autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y \u00a0su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por \u00a0este presentados, encontrando que lo procedente era \u00a0sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la valoraci\u00f3n \u00a0que hicieran las autoridades demandadas del testimonio de N\u00e9stor \u00a0John \u00c1vila Vega, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0indic\u00f3 que esta no fue la \u00fanica prueba examinada, sino \u00a0que la responsabilidad disciplinaria se fundament\u00f3 en la \u00a0extensa prueba documental allegada al plenario, as\u00ed como a la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada dentro del proceso penal \u00a0adelantado en contra del demandante, as\u00ed lo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0encuentra de recibo esta superioridad, la afirmaci\u00f3n realizada \u00a0de la recurrente dirigida a indicar que el a quo solo valor\u00f3 \u00a0lo desfavorable para SOLAQUE \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0del testimonio rendido por \u00c1vila Vega, en tanto simplemente \u00a0concluy\u00f3 no aceptar, como lo pretend\u00eda la defensa, que \u00a0SOLAQUE \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0no conoc\u00eda los actos irregulares realizados por su compa\u00f1ero \u00a0de oficina OCHOA MORENO, al haberla compartido desde el a\u00f1o \u00a02009 y al ser encargado de la parte jur\u00eddica de esa \u00a0dependencia, argumentos que uni\u00f3 con los deprecados en la \u00a0investigaci\u00f3n penal, no se contradec\u00edan y explicaban de \u00a0manera pormenorizada la forma de actuar de ambos abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que las \u00a0autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones \u00a0formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con \u00a0base en el marco jur\u00eddico aplicable al caso, \u00a0y que esas decisiones son coherentes en los \u00a0fundamentos y las determinaciones adoptadas, la \u00a0Sala denegar\u00e1 el amparo invocado porque se descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el amparo solicitado por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZM\u00c1N \u00a0contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro \u00a0del proceso disciplinario adelantando contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Devolver \u00a0el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150273801, \u00a0que en calidad de pr\u00e9stamo remiti\u00f3 la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, contentivo en 89 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Notificar \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 87, cuaderno 1 CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14005-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105802 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala, la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZM\u00c1N \u00a0contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}