{"id":45957,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14004-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp14004-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14004-2019\/","title":{"rendered":"STP14004-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14004-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107063 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n, se \u00a0vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 \u00a0de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela instaurada \u00a0y orden\u00f3 dar traslado del libelo a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado en atenci\u00f3n a que la providencia \u00a0censurada por los demandantes, se atuvo a los precedentes de ese \u00a0cuerpo colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso \u00a0ordinario \u00abtal como las sentencias CSJ SL17413-2014, CSJ \u00a0SL12575-2017 y CSJ SL4764-2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Representante Legal de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto, las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas fueron de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, respetaron el debido proceso de las partes y se fund\u00f3 \u00a0en la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas respecto del material \u00a0probatorio disponible en el proceso ordinario laboral, que llevaron a \u00a0concluir a los falladores que a los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO no les asiste el \u00a0derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que no se demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable como tampoco se evidenci\u00f3 \u00a0yerro alguno que ocasionara la trasgresi\u00f3n de prerrogativas \u00a0fundamentales en las decisiones confutadas a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, manifest\u00f3 que el defecto \u00a0material o sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n que emite \u00a0el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la constituci\u00f3n \u00a0y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0inaplicable al caso en concreto, lo que en el asunto no se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite guardaron silencio respecto del \u00a0traslado del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, \u00a0mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la censura de los \u00a0accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda \u00a0instancia y en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0laboral 2008-00515, esta Sala solamente proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse sobre la sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida \u00a0el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los yerros en \u00a0los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0al inicio del presente prove\u00eddo, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la Sala descarta que lo decidido en la sentencia \u00a0SL960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 de marzo de 2019, sea \u00a0arbitrario porque precisamente atiende los lineamientos \u00a0jurisprudenciales en relaci\u00f3n a la posibilidad de modificar la \u00a0convenci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de un acuerdo extra \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por los accionantes, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a revisar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que si bien el Tribunal \u00a0accionado err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Convencional de 18 de septiembre de 2003, en atenci\u00f3n a que no \u00a0pod\u00eda modificar lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo vigente para la \u00e9poca, respecto a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y por lo tanto los cargos resultar\u00edan \u00a0procedentes. Por lo que, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia porque se llegar\u00eda \u00a0a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem, como \u00a0quiera que la pensi\u00f3n convencional se pretende en \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la CCT de 1988 \u2013 1989. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Luego entonces los demandantes prestaron sus servicios a la empresa \u00a0\uf02dseccional Sincelejo\uf02d as\u00ed: \u00a0Ana Agustina Ru\u00edz Guardo desde el 16 de octubre de 1981 (f.\u00b0 \u00a0111) y Jos\u00e9 Rafael Pineda Juez \u00a0desde el 5 de noviembre de 1985 (f.\u00b0 109), es decir que al 1\u00b0 \u00a0de enero de 1986 ten\u00edan, 4 a\u00f1os 2 meses y 16 d\u00edas \u00a0de servicio la primera, y, 1 mes y 26 d\u00edas de servicio el \u00a0segundo, por lo que a la se\u00f1ora Ana Ru\u00edz G., le es \u00a0aplicable el art\u00edculo 18 numeral Tercero de la CCT, no sucede \u00a0lo mismo con Jos\u00e9 Pineda J., pues, no cumple con los \u00a0requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo octavo de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a01988-1989, toda vez que ellos exigen, respectivamente, tener, 10, 5 o \u00a04 a\u00f1os de servicios al 1 de enero de 1986. Hermen\u00e9utica \u00a0de la cl\u00e1usula convencional que se acompasa con el \u00a0entendimiento que de la misma tuvo la Sala en la sentencia CSJ \u00a0SL4764-2018, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al texto reproducido, se puede observar como la cl\u00e1usula \u00a0convencional establece, puntualmente, \u00a0que para acceder al derecho \u00a0pensional extralegal, era menester el cumplimiento de los requisitos \u00a0que consagra la misma, los cuales, como lo asever\u00f3 el juez \u00a0plural, no reuni\u00f3 el actor, pues no alcanz\u00f3 a cumplir \u00a0el tiempo m\u00ednimo de antig\u00fcedad exigido para ser \u00a0beneficiario de la aludida prestaci\u00f3n, en tanto no ten\u00eda \u00a0correspondencia alguna con las distintas hip\u00f3tesis consagradas \u00a0en la referida cl\u00e1usula convencional, pues este acuerdo de \u00a01988-1989, que expresamente consagr\u00f3 que el precepto 18 del \u00a0convenio anterior -1984-1985-, quedaba derogado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda acreditarse \u00a0m\u00ednimo de antig\u00fcedad de \u00a0cuatro a\u00f1os para ser titular de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Ana Agustina Ru\u00edz \u00a0Guardo, no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional reclamada, \u00a0toda vez que naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1961 (f.\u00b0 100) y \u00a0entr\u00f3 a laboral el 16 de octubre de 1981, por lo que los \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio los cumpli\u00f3 el 16 de \u00a0octubre de 2001, data para la cual ten\u00eda 40 a\u00f1os, \u00a0sumando el tiempo de servicio m\u00e1s el de su edad s\u00f3lo 60 \u00a0a\u00f1os, cuando la CCT exig\u00eda una suma de 73 a\u00f1os, \u00a0por lo que cumplir\u00eda con los requisitos convencionales de edad \u00a0y tiempo de servicio, en el a\u00f1o 2014, sobrepasando el l\u00edmite \u00a0constitucional fijado en el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2005, del \u00a031 de junio de 2010, para la causaci\u00f3n de los derechos \u00a0convencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la parte \u00a0actora, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DENEGAR el amparo \u00a0solicitado por JOS\u00c9 RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ \u00a0GUARDO, mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14004-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107063 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}