{"id":45955,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13990-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp13990-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13990-2019\/","title":{"rendered":"STP13990-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13990-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Einer Ram\u00edrez Barona, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Informa \u00a0el accionante que acude al tr\u00e1mite expedito, al considerar que \u00a0el JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE CALI ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la \u00a0libertad condicional por la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0punible, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0fue condenado por el delito de Concierto para delinquir Agravado, a \u00a0la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, por tanto considera \u00a0que cumple con los requisitos para la libertad condicional, pues ya \u00a0complet\u00f3 las 3\/5 partes de la pena, ya que se encuentra \u00a0privado de la libertad hace 35 meses y 22.5 d\u00edas, u \u00a0comportamiento dentro del centro carcelario ha sido calificado como \u00a0ejemplar y ha aportado su arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgado accionado, no tuvo en cuenta la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del tratamiento penitenciario, pues se limit\u00f3 \u00a0a negar el beneficio deprecado en a (sic) valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta por el desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ellos solicita que se decrete la nulidad del auto \u00a0interlocutorio No.1588 del 24 de julio de 2019 proferido por el \u00a0JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0CALI y en su lugar se ordene al despacho accionado otorgarle la \u00a0libertad condicional a la que se considera derechoso (sic). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en la medida que no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa, pues contra la providencia mediante la cual el juzgado \u00a0que vigila la condena neg\u00f3 la libertad condicional, proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, solo interpuso el de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la decisi\u00f3n se ajusta a las normas y \u00a0jurisprudencia sobre el tema, sin que se avizore irregularidad alguna \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Einer Ram\u00edrez Barona present\u00f3 \u00a0memorial en el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0insistiendo en que la determinaci\u00f3n censurada desconoci\u00f3 \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n que ha atravesado en el periodo \u00a0que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la \u00a0libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos \u00a0previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, se advierte que el reclamo elevado por Jos\u00e9 \u00a0Einer Ram\u00edrez Barona ha \u00a0debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo aqu\u00e9l se muestra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0desconociendo, como lo expuso el A \u00a0quo, que \u00a0tal reproche pudo hacerlo a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 as\u00ed la \u00a0herramienta procesal que ten\u00eda a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, lo \u00a0Corte considera oportuno indicar que, como \u00a0lo se\u00f1alara en la providencia la primera instancia, los \u00a0argumentos del despacho demandado son \u00a0coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0les permitieron negar el beneficio administrativo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0Einer Ram\u00edrez Barona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del \u00a0Valle del Cauca, no repuso la providencia proferida el 24 de julio de \u00a0esta anualidad, mediante el cual neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0pretendida por el interesado, tras \u00a0considerar que si bien cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, ello \u00a0no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la \u00a0conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena del \u00a0actor adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0ya se indic\u00f3, las conductas desplegadas por el condenado \u00a0resultan de mucho impacto en raz\u00f3n al da\u00f1o a la \u00a0colectividad, que de igual manera demandan del orden constitucional \u00a0protecci\u00f3n en sus bienes jur\u00eddicos; de ah\u00ed que \u00a0el legislador requiera de un examen de manera general por parte del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de la conducta punible, pero eso si \u00a0tomando como referencia la misma sentencia condenatoria, sin que por \u00a0ello se menoscaben los derechos del condenado, pues si bien es cierto \u00a0la norma vigente en lo referente a la libertad condicional resulta \u00a0ser m\u00e1s favorable, ello no quiere decir que a todo condenado, \u00a0al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal, \u00a0obligatoriamente se le deba otorgar el beneficio, pues de haberlo \u00a0querido as\u00ed el legislador no har\u00eda alusi\u00f3n al \u00a0tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho \u00a0que la comunidad espera una repuesta efectiva y dr\u00e1stica del \u00a0Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por el \u00a0condenado, hacia parte de una organizaci\u00f3n criminal, quienes \u00a0eran los responsables de fl\u00e9teos, hurtos, extorsiones, \u00a0comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, homicidios \u00a0selectivos, cobro de impuestos a diferentes sitios y\/o l\u00edneas \u00a0de expendio de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta desplegada por el se\u00f1or JOSE EINER RAMIREZ BARONA \u00a0alias &#8220;JAIME&#8221;, es de aquellas que causan grave da\u00f1o \u00a0a la comunidad, en la salud mayormente de los j\u00f3venes, donde \u00a0indistintamente su poblaci\u00f3n han sido tocados por el virus de \u00a0la droga, destruyendo en su gran mayor\u00eda sus vidas y su n\u00facleo \u00a0familiar, social, laboral a tal punto de llegar a perder inclusive la \u00a0dignidad humana, adem\u00e1s de que se genera un alto \u00edndice \u00a0de desempleo y corrupci\u00f3n a todos los niveles p\u00fablicos \u00a0y privados, incremento de cultivos y por ende empobrecimiento de la \u00a0poblaci\u00f3n, as\u00ed como una mala propaganda de nuestro pa\u00eds \u00a0ante la comunidad internacional, adem\u00e1s un grave da\u00f1o \u00a0en la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria donde precisamente lo \u00a0que se busca es la resocializaci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto nos permite inferir que el enjuiciado JOSE EINER RAMIREZ BARONA \u00a0maneja un concepto totalmente equivocado de valores sociales, lo que \u00a0genera que su permanencia bajo escasa vigilancia no sea garant\u00eda \u00a0para el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis que impide conceder la libertad condicional, en nada \u00a0afecta el proceso de resocializaci\u00f3n. Recordemos que la \u00a0funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del \u00a0condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para \u00a0su desarrollo, teniendo en cuenta el respeto a su dignidad, la \u00a0humanidad y el cumplimiento de la pena al interior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede pasar por alto que una de las funciones de la pena es la \u00a0prevenci\u00f3n general positiva, que le dice a la sociedad, que \u00a0conductas de tanta trascendencia social como las cometidas por el \u00a0sentenciado, no van a quedar impunes y por lo tanto nc ver\u00eda \u00a0con buenos ojos que a una persona, con su grave actuar, sin respeto \u00a0por los dem\u00e1s, se la dejara en libertad, ri\u00f1endo \u00a0totalmente con las finalidades de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede ser de recibo la argumentaci\u00f3n de que se estaba \u00a0planteando la negativa con fundamento en las disquisiciones del Juez \u00a0de Conocimiento, ya que atendiendo un derrotero del Legislador, esta \u00a0instancia judicial se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis del aspecto \u00a0subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 del CP., estim\u00e1ndose \u00a0ajustado a derecho el estudio efectuado en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el Despacho no repondr\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, pues si bien el condenado JOSE EINER \u00a0RAMIREZ BARONA, evidentemente ha observado buen comportamiento la \u00a0mayor parte del tiempo que ha permanecido en reclusi\u00f3n, ello \u00a0para esta oficina judicial no es suficiente para considerar \u00a0procedente el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, \u00a0pues ha de recordarse que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, exige verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del factor \u00a0objetivo que obliga al descuento de una cifra determinada de la pena, \u00a0sino estudiar lo relacionado con la gravedad de la conducta, aspecto \u00a0que fue el que se tuvo en cuenta en la decisi\u00f3n recurrida para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n que el sentenciado, dada su manera de \u00a0actuar frente a la sociedad, requer\u00eda continuar sometida a \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que el accionado al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo adujera el A \u00a0quo, \u00a0se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante \u00a0est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y consultan \u00a0los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que imponen \u00a0el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder sustitutos \u00a0penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo por los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13990-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106898 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Einer Ram\u00edrez Barona, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}