{"id":45953,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13987-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp13987-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13987-2019\/","title":{"rendered":"STP13987-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13987-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Reinel \u00a0de Jes\u00fas Duarte \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez pero le fue negada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 9867 de 23 de agosto 2011; que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales confirmaron la anterior decisi\u00f3n, el 17 de enero de \u00a02014; que m\u00e1s adelante pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0por haber cumplido los requisitos pero tampoco se accedi\u00f3 a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que demand\u00f3 a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 27 de noviembre de 2014, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por la demandada, \u00a0por lo que apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2016, revoc\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 a la entidad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n, \u00a0con r\u00e9gimen de transici\u00f3n y retroactivo de fecha de 4 \u00a0de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a finales de 2017, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara \u00a0el incremento pensional del 14% y \u00abque se le devuelva unos \u00a0dineros que hab\u00eda aportado, los cuales consideraba se le \u00a0adeudaban\u00bb; que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia de 22 de \u00a0noviembre de 2017, \u00abdeclar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la entidad demandada con respecto al incremento \u00a0pensional del 14% por compa\u00f1era permanente dependiente; \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido propuestas por la demandada \u00a0con respecto a la devoluci\u00f3n de aportes y conden\u00f3 [a la \u00a0entidad] a pagar la suma de $10.110.865 por concepto de incrementos \u00a0pensionales [\u2026] desde el 4 de marzo de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 16 de marzo de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0respecto del incremento pensional del 14% por compa\u00f1era \u00a0permanente dependiente\u00bb y absolvi\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del ad quem le vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales enunciados, \u00abteniendo en cuenta que mi pensi\u00f3n \u00a0se concedi\u00f3 por vejez y en consonancia con el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que lo remiti\u00f3 al \u00a0Decreto 758 de 1990 que faculta el incremento pensional por compa\u00f1era \u00a0a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que le sean tutelados sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida \u00a0el 16 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y le sea concedido el incremento del 14%\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumpli\u00f3 con \u00a0el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte \u00a0demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al \u00a0interior del proceso laboral 201700527, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0data del 16 de marzo de 2018, y trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que desnaturalizar\u00eda \u00a0la naturaleza de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n sin explicar las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y \u00a0al m\u00ednimo vital. de la parte interesada, por \u00a0negarle el incremento del 14 por ciento por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y como amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La parte demandante plantea el disenso en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, neg\u00f3 el incremento \u00a0del 14 por ciento por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Sala estima que, contrario a lo expuesto por \u00a0la primera instancia, la parte accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no \u00a0es procedente conceder el incremento del 14 por ciento por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, de la pensi\u00f3n reclamada por el interesado3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali en providencia del 16 de marzo de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que itiene que ver con la condena por incrementos \u00a0pensionales, la Sala considera que \u00e9stos, se encuentran \u00a0vigente (sic) en raz\u00f3n de lo que dispone el art\u00edculo 31 \u00a0de la ley 100 de 1993, a cuyo tenor \u201cser\u00e1n \u00a0aplicables a este r\u00e9gimen las disposiciones vigentes para los \u00a0seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas \u00a0en esta ley.&#8221; \u00a0Como puede observarse, la ley 100 de 1993 no contiene ninguna \u00a0excepci\u00f3n ni modificaci\u00f3n respecto del tema de los \u00a0incrementos, raz\u00f3n por la cual no pueden entenderse derogados \u00a0por \u00e9sta, y en consecuencia resulta plausible su aplicaci\u00f3n \u00a0pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos \u00a0del decreto 758 de 1990. Con argumentos similares la Sala Laboral de \u00a0la Corte, ha reconocido la vigencia de \u00e9stos, tal como lo \u00a0consider\u00f3 en las sentencias del 27 de julio de 2005, \u00a0expediente 21517 y del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, \u00a029531, 29741, ha reconocido la vigencia de \u00e9stos para estas \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, pues que para determinar la procedencia de los incrementos es \u00a0menester; primero, que el derecho se hubiere reconocido de \u00a0conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 \u00a0de 1990, bien sea por haberse configurado el derecho antes de la \u00a0vigencia de la ley 100 de 1993, bien porque su aplicaci\u00f3n \u00a0derive del llamado r\u00e9gimen de transici\u00f3n; segundo, que \u00a0se trate de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo \u00a0com\u00fan, y tercero, que el pensionado tenga hijos menores de \u00a0edad a cargo, sin requisito adicional hasta los 16 a\u00f1os y con \u00a0posterioridad a \u00e9sta y hasta los 18, siempre que acrediten \u00a0escolaridad; o hijos mayores inv\u00e1lidos, o c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era permanente a cargo, siempre que en estos dos \u00faltimos \u00a0casos el inv\u00e1lido o la inv\u00e1lida, o el c\u00f3nyuge o \u00a0el compa\u00f1ero(a) dependan econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0acreditado en autos da cuenta que a trav\u00e9s de sentencia 57 del \u00a022 de abril de 2016, al demandante se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, conforme las previsiones del literal a) del art\u00edculo \u00a039 de la ley 100 de 1993 orden que acat\u00f3 Colpensiones mediante \u00a0resoluci\u00f3n GNR 165995 del 07 de junio de 2016 (fl. 21 a 26), \u00a0ello a partir del 04 de marzo de 2009, en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Por lo tanto no hay \u00a0lugar al reconocimiento de los pretendidos incrementos pensi\u00f3nales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el incremento pensional pretendido \u00a0por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo por los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 al 69. Cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13987-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107010 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Reinel \u00a0de Jes\u00fas Duarte \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}