{"id":4595,"date":"2023-09-08T15:14:43","date_gmt":"2023-09-08T15:14:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1698516-07-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:43","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:43","slug":"1698516-07-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1698516-07-01\/","title":{"rendered":"16985(16-07-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 16985 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0mil uno (2.001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a011 \u00a0de diciembre de \u00a01.994 \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0entonces \u00a0Juzgados \u00a0Regionales de Bogot\u00e1, D.C., conden\u00f3 a \u00a0Celio \u00a0Alcides Rodr\u00edguez Mar\u00edn y a JAIME MORA POVEDA a la pena principal de 60 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0y \u00a0al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, a cada \u00a0uno, \u00a0 como \u00a0 coautores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo en la modalidad de tentativa y porte ilegal de \u00a0armas \u00a0 para \u00a0la \u00a0defensa \u00a0personal, \u00a0imput\u00e1ndole \u00a0exclusivamente \u00a0al \u00a0\u00faltimo, \u00a0tambi\u00e9n el de simulaci\u00f3n de autoridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0 la \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0el \u00a025 \u00a0de junio de 1.999 el tambi\u00e9n entonces \u00a0denominado \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0la \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de absolver a los \u00a0procesados \u00a0del delito contra la libertad individual para en su lugar condenar a \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Mar\u00edn \u00a0y \u00a0a \u00a0MORA \u00a0POVEDA \u00a0a la pena principal de 45 y 46 a\u00f1os y 6 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, \u00a0en lo atinente a los il\u00edcitos contra la \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0seguridad p\u00fablica y el de simulaci\u00f3n de investidura atribu\u00eddo al \u00a0segundo \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados, \u00a0redujo \u00a0el \u00a0monto de la acci\u00f3n indeminzatoria y \u00a0expidi\u00f3 \u00a0copias \u00a0con \u00a0destino \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional de Girardot para que se \u00a0investigara \u00a0por falso testimonio a Joaqu\u00edn Apolinar Guevara, confirmando en lo \u00a0dem\u00e1s el fallo de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros \u00a0ocurrieron \u00a0hacia \u00a0las nueve y \u00a0treinta \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0noviembre de 1.994 en la finca La Macarena de propiedad de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Antonio \u00a0Velandia Miranda, ubicada en la vereda La Palmita del municipio \u00a0de \u00a0Nilo \u00a0(Cundinamarca), momentos en que el due\u00f1o del inmueble depart\u00eda en el \u00a0kiosko \u00a0con familiares y amigos, sitio al que irrumpieron en forma violenta tres \u00a0hombres \u00a0y una mujer, quienes portaban armas de largo y corto alcance, obligando \u00a0a \u00a0todos \u00a0los presentes a reunirse en un sal\u00f3n de juego de ping pong, exigencia \u00a0ante \u00a0la \u00a0que se neg\u00f3 Velandia Miranda, desat\u00e1ndose una discusi\u00f3n entre \u00e9l y \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0intervino \u00a0agresivamente \u00a0la \u00a0mujer, quien sin mediar \u00a0palabra \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 con un rev\u00f3lver calibre 38 caus\u00e1ndole varias heridas que \u00a0le \u00a0produjeron \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0a que Miguel Antonio Acosta \u00a0Torres, \u00a0su \u00a0conductor, \u00a0saliera \u00a0en \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0jefe \u00a0reclam\u00e1ndole a los \u00a0intrusos \u00a0su \u00a0proceder, \u00a0siendo tambi\u00e9n rechazado con disparos de arma de fuego \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0le \u00a0acarrearon \u00a0su \u00a0deceso, \u00a0para \u00a0de \u00a0inmediato huir del lugar \u00a0haciendo m\u00faltiples tiros al aire. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales \u00a0hechos \u00a0se da cuenta en el informe \u00a0rendido \u00a0el \u00a028 \u00a0de noviembre de 1.994 por el Jefe de la S.I.J.I.N. de Girardot, \u00a0en \u00a0oficio mediante el cual pone a disposici\u00f3n de la autoridad judicial a Celio \u00a0Alcides \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Mar\u00edn y JAIME MORA POVEDA, precis\u00e1ndose que el primero de \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0fue \u00a0aprehendido el d\u00eda 27 cuando viajaba en un bus que cubre \u00a0la \u00a0ruta \u00a0Agua \u00a0de \u00a0Dios-Nilo, por cuanto presentaba herida con arma de fuego en \u00a0uno \u00a0de sus miembros inferiores, pues seg\u00fan su versi\u00f3n le fue ocasionada en un \u00a0ret\u00e9n \u00a0al \u00a0frente \u00a0de \u00a0la finca \u201cdonde fue el atraco\u201d y se encontraba en el \u00a0Nilo \u00a0buscando \u00a0a JAIME MORA. Por su parte MORA POVEDA fue retenido la noche del \u00a026 \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos cuando se present\u00f3 a las instalaciones del \u00a0Concejo \u00a0 Municipal \u00a0de \u00a0Girardot \u00a0manifest\u00e1ndole \u00a0a \u00a0los \u00a0escoltas \u00a0de \u00a0Albert \u00a0Sterling, \u00a0Presidente \u00a0entonces \u00a0de ese cuerpo colegiado, que era un miembro del \u00a0D.A.S. \u00a0y que por esa raz\u00f3n deb\u00edan llevarlo \u201chasta el cruce\u201d porque deb\u00eda \u00a0viajar urgentemente a Bogot\u00e1 para una misi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo documento se especifica que fue \u00a0practicada \u00a0una \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n en el lugar de los hechos hall\u00e1ndose \u00a0un \u00a0cartucho \u00a0calibre \u00a038 largo, vainillas para calibre 38 largo, vainillas 380, \u00a0part\u00edculas \u00a0de \u00a0ojiva \u00a0al \u00a0parecer \u00a0tambi\u00e9n \u00a0para calibre 38 largo, manchas de \u00a0sangre \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0trasera del kiosko y el camino principal que conduce a la \u00a0casa y huellas de zapatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0anterior y en las actas de \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0cad\u00e1veres \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Girardot abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a0mismo \u00a028 \u00a0de \u00a0noviembre, \u00a0y \u00a0una \u00a0vez \u00a0vinculados \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0los \u00a0capturados, defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 5 de diciembre \u00a0siguiente \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos \u00a0de \u00a0secuestro en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y homicidio en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0a \u00a0Celio Alcides como autor y a MORA POVEDA en calidad de \u00a0c\u00f3mplice, \u00a0 y \u00a0 autor \u00a0 adem\u00e1s \u00a0 del \u00a0 de \u00a0 simulaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 investidura \u00a0 o \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 dicha \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0los \u00a0procesados \u00a0interpusieron \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que fue declarado desierto por resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a028 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.994, \u00a0no \u00a0obstante que el 5 de febrero de 1.995 fue \u00a0revocada \u00a0 parcialmente \u00a0 para \u00a0 conceder \u00a0 la \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0de \u00a0MORA \u00a0POVEDA, \u00a0procedi\u00e9ndose \u00a0el \u00a016 de marzo a cerrar la investigaci\u00f3n y el 31 del mismo mes \u00a0se \u00a0les \u00a0concedi\u00f3 \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0por vencimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0calificar la instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0y \u00a0como \u00a0en prove\u00eddo del 3 de \u00a0abril \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0resolver \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la medida detentiva por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a025 \u00a0no era la competente para conocer del asunto \u00a0habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de las conductas investigadas, el 24 \u00a0siguiente \u00a0se \u00a0remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0y \u00a0una vez concedidos los recursos pendientes contra la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1.995 la Fiscal\u00eda Regional Delegada ante el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0decret\u00f3 \u00a0la nulidad de las resoluciones del 28 de diciembre \u00a0de \u00a01.994 \u00a0y \u00a05 \u00a0de febrero de 1.995 mediante las cuales se declar\u00f3 desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la detenci\u00f3n y la que la revoc\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esto es, el 26 de diciembre de \u00a01.995 \u00a0se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0competencia \u00a0para \u00a0ello \u00a0por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a025 \u00a0Seccional. \u00a0Subsanado \u00a0el \u00a0yerro \u00a0la clausura de la instrucci\u00f3n, \u00a0corri\u00f3 \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0Regional \u00a0el \u00a018 \u00a0de enero de 1.996, autoridad que \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0mayo siguiente con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0imput\u00e1ndole \u00a0a \u00a0los \u00a0dos \u00a0procesados \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0tentativa, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo y porte ilegal de armas para la defensa personal en calidad \u00a0de \u00a0coautores, atribuy\u00e9ndole adem\u00e1s, tambi\u00e9n en autor\u00eda el de simulaci\u00f3n de \u00a0autoridad \u00a0a \u00a0MORA \u00a0POVEDA, \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0les revoc\u00f3 la libertad provisional, \u00a0cuyas \u00a0capturas \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0efectivas \u00a0el \u00a02 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 1.996 respecto de \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 Mar\u00edn \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 30 \u00a0 de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a0 1.997 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0MORA \u00a0POVEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0apelada \u00a0por el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0JAIME \u00a0MORA \u00a0POVEDA, \u00a0si\u00e9ndole admitido el desistimiento el 19 de \u00a0julio de 1.996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0por un Juez \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, por auto del 24 de septiembre de 1.996 abri\u00f3 el juicio a \u00a0pruebas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a020 \u00a0d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a042 \u00a0del \u00a0Decreto 2790 de 1.990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el 2271 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de decretadas y practicadas varias \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0solicitadas \u00a0por los sujetos procesales, el 2 de septiembre de \u00a01.997 \u00a0se cit\u00f3 para sentencia, prove\u00eddo contra el que la defensa de JAIME MORA \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n que le fue resuelto desfavorablemente el 4 de \u00a0diciembre \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o. Luego de que las partes presentaran sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia que al ser apelada \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores y los procesados fue modificada por el Tribunal Nacional en \u00a0los t\u00e9rminos precedentemente expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0entonces \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0haberse \u00a0proferido \u00a0en un juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa, \u00a0de \u00a0 conformidad \u00a0 con \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0304.3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0al \u00a0efecto, \u00a0que \u00a0en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 \u00a0de manera reiterada varias pruebas con las que aspiraba a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0inocencia \u00a0de \u00a0su defendido, las cuales incluso fueron decretadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0en \u00a0auto \u00a0del 9 de enero de 1.997, pero no fueron practicadas por \u00a0\u201ccausas \u00a0atribuibles a la inoperancia de la secretar\u00eda com\u00fan de los Juzgados \u00a0Regionales \u00a0cuyos \u00a0funcionarios \u00a0no \u00a0acataron siquiera a leer lo ordenado por el \u00a0Juez, \u00a0otras por la ineficiencia e ineptitud de nuestro sistema carcelario, pero \u00a0ninguna achacable como lo pretendi\u00f3 el Juez a la defensa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0 apartes \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 tutela \u00a0SU \u00a0087\/99 \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0sobre \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0de practicar las pruebas que decreta y jurisprudencia de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0tema \u00a0para \u00a0se\u00f1alar que, en varias oportunidades, \u00a0inclusive, \u00a0desde \u00a0la etapa instructiva, insisti\u00f3 en la necesidad de ampliar la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Alvaro \u00a0Botero \u00a0Correa, \u00a0persona \u00a0que \u00a0la \u00a0noche de los hechos \u00a0transport\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0mujer \u00a0y tres hombres desde el Municipio de Melgar hasta el \u00a0cruce \u00a0Nilo Agua de Dios, habiendo manifestado al respecto que la investigaci\u00f3n \u00a0parti\u00f3 \u00a0de \u00a0una \u00a0falsa \u00a0premia al desconocer los retratos hablados allegados al \u00a0proceso, \u00a0 los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0de \u00a0MORA \u00a0POVEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, explica, que en la etapa del juicio \u00a0hizo \u00a0lo propio en memorial presentado el 3 de diciembre de 1.996, habi\u00e9ndosele \u00a0decretado \u00a0por \u00a0auto \u00a0del \u00a021 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.997 por considerarla pertinente y \u00a0conducente, \u00a0lo \u00a0que pasa es que ante el inminente vencimiento de los t\u00e9rminos, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0acarrerar\u00eda la libertad del procesado, el 2 de septiembre de 1.997 se \u00a0cit\u00f3 \u00a0para \u00a0sentencia \u00a0y por ese motivo interpuso el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0le \u00a0fue \u00a0desfavorable, \u00a0pues \u00a0all\u00ed injustamente se recrimin\u00f3 la actuaci\u00f3n del \u00a0apoderado \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de Botero Correa fue recaudado por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a025 de Girardot el 30 de noviembre de 1.994, indicando con ello que la \u00a0cita \u00a0del abogado no correspond\u00eda a la realidad, cuando su existencia no estaba \u00a0desconociendo, \u00a0por el contrario, lo que se pretend\u00eda era que con dicho testigo \u00a0y \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0retratos \u00a0hablados obrantes en la actuaci\u00f3n se descartara la \u00a0participaci\u00f3n de MORA POVEDA en los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cderiv\u00f3 \u00a0 en \u00a0 el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la llegada al pueblo de las personas que BOTERO transport\u00f3 \u00a0hasta \u00a0las \u00a0inmediaciones \u00a0de la heredad\u201d donde ocurrieron los hechos, lo cual \u00a0fue decisivo en la declaraci\u00f3n de responsabilidad de JAIME MORA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0afirma que pidi\u00f3 en \u00a0varias \u00a0 oportunidades \u00a0 la \u00a0 pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0para \u00a0su \u00a0representado \u00a0a \u00a0fin de determinar los rasgos fundamentales de su personalidad a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0encontrar una explicaci\u00f3n apropiada a su forma de relacionarse con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0porque \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0justificaciones \u00a0dadas \u00a0en \u00a0la indagatoria y en el hecho de presentarse ante los \u00a0escoltas \u00a0como \u00a0alumno \u00a0de la Academia del D.A.S., la que tambi\u00e9n fue decretada \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.997, \u00a0respondi\u00e9ndosele \u00a0al \u00a0resolver \u00a0la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0 contra \u00a0 el \u00a0 auto \u00a0 que \u00a0cit\u00f3 \u00a0para \u00a0sentencia, \u00a0que \u00a0\u201caparece \u00a0suficientemente \u00a0acreditado que el sindicado es persona que posee capacidad para \u00a0autodeterminarse, \u00a0su \u00a0presencia \u00a0inmediata al proceso, no resulta indispensable \u00a0para \u00a0la \u00a0prosecuci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ordinario de la causa, sino ya para atender \u00a0tal \u00a0resultado \u00a0en el evento de una condena y para efectos de la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena \u00a0a \u00a0imponer, \u00a0de \u00a0donde \u00a0se concluye que si bien se insistir\u00e1 respecto del \u00a0aporte \u00a0de \u00a0dichos resultados, ello no antecedente (sic) que torne procedente la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0 del \u00a0 citatorio \u00a0para \u00a0sentencia\u2026\u201d, \u00a0cuando \u00a0nunca \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0imputabilidad \u00a0de \u00a0MORA \u00a0POVEDA \u00a0como al parecer lo entendi\u00f3 el \u00a0juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0y \u00a0se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto \u00a0que cit\u00f3 para sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no \u00a0puede \u00a0prosperar la censura propuesta por la defensa por cuanto la casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0un \u00a0medio que sirva para propiciar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0se trata de un recurso de naturaleza rogada que implica la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0error \u00a0que \u00a0se \u00a0invoca \u00a0como \u00a0determinante \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0no \u00a0escapan a la causal tercera del art\u00edculo 220 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el actor tiene a su cargo acreditar la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 bases \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0o \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0contiene \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa porque se desatendieron \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0siendo que el \u00a0primero \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido proceso, por manera que su afectaci\u00f3n solo \u00a0puede \u00a0darse \u00a0por \u00a0inercia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial, en tanto que el segundo, \u00a0puede \u00a0verse \u00a0lesionado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0causas atribuibles al abogado, no siendo \u00a0posible \u00a0enmarcar \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0argumentos \u00a0del \u00a0debido proceso y el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0porque \u00a0sus \u00a0consecuencias \u00a0afectan \u00a0de manera distinta el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0sus \u00a0apreciaciones \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0tales \u00a0vulneraciones, \u00a0ya que la nueva citaci\u00f3n al \u00a0testigo \u00a0Alvaro \u00a0Botero \u00a0Correa \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la trascendencia que anuncia pero no \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0\u201cno \u00a0solo \u00a0por haber escogido la v\u00eda equivocada, \u00a0sino \u00a0adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0sus \u00a0argumentos son fr\u00e1giles y por lo mismo no logran el \u00a0objetivo \u00a0que \u00a0persiguen, cual era descartar la participaci\u00f3n de MORA POVEDA en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0delictivos que se le imputan\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando el reconocimiento \u00a0de \u00a0retratos \u00a0hablados \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0previsto \u00a0como \u00a0prueba \u00a0aut\u00f3noma \u00a0y no tiene \u00a0procedimiento \u00a0reglado \u00a0como \u00a0sucede \u00a0con los reconocimientos fotogr\u00e1ficos o en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, lo cual no implica que en atenci\u00f3n al principio de libertad \u00a0probatoria \u00a0deba \u00a0descartarse \u00a0de \u00a0plano, \u00a0siendo \u00a0posible considerarlo como una \u00a0extensi\u00f3n del testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0se hubiera \u00a0ampliado \u00a0dicho \u00a0testimonio, \u00a0no \u00a0le \u00a0resta credibilidad porque sus afirmaciones \u00a0coinciden \u00a0con otros elementos de prueba. Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0el \u00a0 proceso, \u00a0 dicho \u00a0 deponente \u00a0 afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0recordaba \u00a0claramente \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas \u00a0de las personas que transport\u00f3 aquella noche porque \u00a0no \u00a0le \u00a0causaron desconfianza y porque en esos sitios todo el mundo es turista y \u00a0al \u00a0interrog\u00e1rsele \u00a0si \u00a0estar\u00eda \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de reconocerlos, manifest\u00f3; \u00a0\u201csinceramente no me acuerdo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0reconocimiento, expresa m\u00e1s adelante, \u00a0no \u00a0habr\u00eda \u00a0variado \u00a0la situaci\u00f3n del procesado como lo asevera el demandante, \u00a0si \u00a0 se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0no \u00a0surgi\u00f3 \u00a0exclusivamente \u00a0del \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0del testigo, sino de la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de \u00a0la prueba de donde dedujo varios indicios graves suficientes para obtener el \u00a0grado \u00a0de \u00a0certeza, \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0ninguna \u00a0inconformidad \u00a0expres\u00f3 el \u00a0actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, enfatiza el Procurador que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que dicha prueba se hubiere ordenado en autos del 21 de mayo y 9 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.997, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0los \u00a0prove\u00eddos \u00a0posteriores \u00a0proferidos \u00a0para \u00a0insistir \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0ordenadas en la \u00a0causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico, \u00a0que \u00a0si fue decretado en auto del 9 de enero de 1.997 y ordenada \u00a0su \u00a0remisi\u00f3n \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0refiere \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0que \u00a0el hecho de que finalmente no se haya recaudado no \u00a0afecta \u00a0 la \u00a0 legalidad \u00a0 del \u00a0proceso \u00a0porque \u00a0nunca \u00a0existi\u00f3 \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0imputabilidad \u00a0de \u00a0MORA \u00a0POVEDA, \u00a0pero \u00a0si \u00a0lo que pretend\u00eda era determinar las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de su personalidad para entender mejor las explicaciones dadas \u00a0sobre \u00a0las \u00a0actividades \u00a0realizadas \u00a0la \u00a0noche \u00a0en que se cometieron los delitos \u00a0investigados, \u00a0ello \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0por \u00a0otros \u00a0medios \u00a0como lo hizo el Tribunal en \u00a0aparte que transcribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la personalidad del procesado tuviera \u00a0rasgos \u00a0compatibles \u00a0con \u00a0una \u00a0mitoman\u00eda, el censor no demuestra qu\u00e9 relaci\u00f3n \u00a0pudiera \u00a0tener \u00a0esa condici\u00f3n con los delitos por los que se le conden\u00f3 y como \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0hubiera \u00a0repercutido \u00a0en la validez de la sentencia, pues tampoco \u00a0puede \u00a0llegarse a extremos tales que cada vez que el sindicado no pueda explicar \u00a0su \u00a0conducta \u00a0se \u00a0haga \u00a0necesario \u00a0practicar \u00a0un examen psiqui\u00e1trico, ya que la \u00a0experiencia \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0quienes \u00a0se \u00a0ponen \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la ley acuden a \u00a0historias inveros\u00edmiles que no logran convencer a los jueces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamenta el demandante la violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de defensa del procesado en el hecho de que el Juez Regional que fall\u00f3 \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia este asunto, con el fin de evitar la libertad provisional \u00a0de \u00a0MORA POVEDA, hubiera citado para sentencia sin que se hubiesen practicado en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0las \u00a0pruebas decretadas en el juicio, en especial la ampliaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio de Alvaro Botero Correa y un dictamen psiqui\u00e1trico en el que se \u00a0determinar\u00edan las caracter\u00edsticas de la personalidad de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comprendido \u00a0as\u00ed \u00a0el ataque, no resultan \u00a0pertinentes \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0de orden t\u00e9cnico que refiere el Delegado al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0ataque, \u00a0porque, \u00a0a su juicio, \u201cel \u00a0demandante \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0invoca \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa porque a su \u00a0turno \u00a0se \u00a0desatendieron \u00a0los principios de investigaci\u00f3n integral y el derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0desde \u00a0la \u00a0misma \u00a0postulaci\u00f3n se hace \u00a0expresa \u00a0referencia \u00a0al numeral tercero del art\u00edculo 304 del Estatuto Procesal, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0en \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0argumental tendiente a su demostraci\u00f3n no se \u00a0menciona \u00a0siquiera la vulneraci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral, pues \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0la inconformidad de la defensa en este aspecto es por haberse \u00a0proseguido \u00a0el \u00a0juicio con la citaci\u00f3n para sentencia y la consecuente emisi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0sin \u00a0que se hubiesen allegado pruebas cuya pertinencia y conducencia \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0fue \u00a0admitida \u00a0al decretar su pr\u00e1ctica, de ah\u00ed que se valga \u00a0reiteradamente \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones expuestas por el Juez en el auto que le \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n del auto que hizo la citaci\u00f3n para sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0dando \u00a0por \u00a0descontada \u00a0la \u00a0correcta \u00a0proposici\u00f3n \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0no \u00a0ocurre \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0con \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0lejos \u00a0de \u00a0poner \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0la real trascendencia que \u00a0hubiesen \u00a0tenido \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0los medios de prueba que la defensa echa de \u00a0menos, \u00a0su \u00a0esfuerzo \u00a0no \u00a0tiene \u00a0como \u00a0punto \u00a0de \u00a0referencia las consideraciones \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo ni el supuesto f\u00e1ctico que le sirvi\u00f3 de soporte, sino \u00a0que, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0personal \u00a0valoraci\u00f3n que hace del testimonio de Botero \u00a0Correa, \u00a0estima \u00a0que \u00a0de \u00a0haber \u00a0logrado \u00a0una \u00a0segunda \u00a0comparecencia de este al \u00a0proceso, \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0desvirtuado \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0deducida \u00a0a MORA \u00a0POVEDA, \u00a0con lo cual deja de lado la obligaci\u00f3n que la naturaleza del ataque le \u00a0impon\u00eda, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0aparte \u00a0de demostrar la pertinencia y conducencia de dicho \u00a0medio, \u00a0deb\u00eda \u00a0enfrentar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0probatorio \u00a0del fallo para de ese modo \u00a0poner \u00a0en \u00a0evidencia que de haberse obtenido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0en sentido diverso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0y \u00a0aunque es enf\u00e1tico en \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0no recaudo de dicho testimonio no es atribu\u00edble a la defensa, \u00a0debe \u00a0precis\u00e1rsele \u00a0que si bien en memorial del 10 de marzo de 1.995 dirigido a \u00a0la \u00a0Fiscal \u00a025 \u00a0Seccional \u00a0hizo, \u00a0entre otras, una solicitud en tal sentido, por \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a016 del mismo mes obtuvo respuesta negativa a sus pretensiones, \u00a0pues \u00a0el \u00a0instructor estim\u00f3 que se encontraba perfeccionada la investigaci\u00f3n y \u00a0pod\u00eda \u00a0insistir \u00a0en \u00a0su pr\u00e1ctica en la etapa de la causa, sin que contra dicho \u00a0prove\u00eddo hubiese interpuesto recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que dentro del \u00a0traslado \u00a0para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio present\u00f3 memorial en el que \u00a0manifestaba \u00a0que \u00a0reiteraba \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de pruebas presentada el 10 de marzo \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda de Girardot, lo que pasa es que en el auto del 9 de enero de \u00a01.997 \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Regional se pronunci\u00f3 al respecto, ninguna \u00a0referencia \u00a0siquiera \u00a0m\u00ednima \u00a0hace \u00a0a \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n del testimonio de Alvaro \u00a0Botero \u00a0Correa, prove\u00eddo contra el que tampoco ninguna inconformidad mostr\u00f3 el \u00a0defensor \u00a0ahora \u00a0demandante, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo cobr\u00f3 ejecutoria sin que fuera \u00a0recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00a0se \u00a0ve, \u00a0no \u00a0es fiel el censor a la \u00a0verdad \u00a0que muestra el proceso, pues como qued\u00f3 anotado, no es cierto que dicho \u00a0testimonio \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0ordenado en el juicio como se afirma en el libelo, pues \u00a0ello \u00a0nunca \u00a0se dio en este proceso. Por eso, tampoco le sirve a sus prop\u00f3sitos \u00a0la \u00a0referencia \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0sostuvo \u00a0respecto \u00a0a \u00a0dicho \u00a0deponente \u00a0que la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0parti\u00f3 \u00a0de una premisa falsa al desconocer no solo los retratos \u00a0hablados, \u00a0sino \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del taxista Botero, por cuanto se trata de uno \u00a0de \u00a0los \u00a0argumentos expuestos en el alegato precalificatorio en el que solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda que se abstuviera de calificar el sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Siendo ello as\u00ed, bien puede afirmarse que \u00a0los \u00a0cuestionamientos del demandante en torno a este espec\u00edfico medio de prueba \u00a0son \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0infundados, \u00a0pues \u00a0se \u00a0ha \u00a0valido \u00a0de \u00a0situaciones \u00a0por completo \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0lo ocurrido en la actuaci\u00f3n procesal para venir a \u00faltima a hora \u00a0a \u00a0pretender \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0un tercer debate probatorio ajeno a la naturaleza y \u00a0fines de la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0igual \u00a0manera, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0pasarse \u00a0desapercibidas \u00a0las glosas del Delegado en el sentido de que a\u00fan de ser ciertas \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0del \u00a0abogado, \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de dicho testimonio carece de \u00a0trascendencia \u00a0frente \u00a0a \u00a0la sentencia por cuanto en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Alvaro \u00a0Botero \u00a0Correa \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.994 ante la Fiscal\u00eda 25 de \u00a0Girardot \u00a0fue \u00a0expreso en manifestar varias veces que no estar\u00eda en condiciones \u00a0de \u00a0suministrar las caracter\u00edsticas ni reconocer a las personas que transport\u00f3 \u00a0desde \u00a0Melgar \u00a0hasta el cruce Nilo- Agua de Dios, si se tiene en cuenta que ante \u00a0las \u00a0preguntas sobre ese espec\u00edfico punto respondi\u00f3: \u201ceran cuatro 3 se\u00f1ores \u00a0y \u00a0la \u00a0se\u00f1ora, \u00a0para \u00a0que \u00a0me \u00a0voy \u00a0a \u00a0poner \u00a0a \u00a0inventar \u00a0si no me acuerdo\u201d, \u00a0\u201csinceramente \u00a0no \u00a0me acuerdo\u201d, luego, en esos t\u00e9rminos, de haberse llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0nada \u00a0distinto \u00a0a \u00a0lo \u00a0ya \u00a0expresado \u00a0hubiera \u00a0podido \u00a0aportar \u00a0para el \u00a0esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos o postreramente favorecer la situaci\u00f3n de MORA \u00a0POVEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico para determinar las caracter\u00edsticas de la personalidad de \u00a0JAIME \u00a0MORA \u00a0POVEDA, \u00a0se tiene que si bien esa prueba si fue ordenada en el auto \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.997 \u00a0y \u00a0reiterada \u00a0el 21 de mayo del mismo a\u00f1o ante la \u00a0recaptura \u00a0del \u00a0acusado \u00a0y \u00a0sobre \u00a0ella \u00a0efectivamente insisti\u00f3 la defensa a lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la \u00a0etapa de la causa, sin que fuera finalmente posible su pr\u00e1ctica, \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0sola \u00a0no \u00a0alcanza a desvirtuar el \u00a0contenido \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan, \u00a0si \u00a0como \u00a0frente \u00a0al medio \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0ning\u00fan \u00a0esfuerzo \u00a0hizo \u00a0por acreditar su trascendencia \u00a0frente \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 consideraciones \u00a0 que \u00a0 tuvo \u00a0el \u00a0fallador \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de este sujeto procesal, precisamente porque el fallo no \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis por parte de dicho abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, el sustento argumental frente a \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de esta prueba se reduce en la demanda a la escueta afirmaci\u00f3n de \u00a0que \u00a0con ella pretend\u00eda explicar, a partir de los rasgos de la personalidad del \u00a0procesado, \u00a0el \u00a0comportamiento asumido la noche en que ocurrieron los hechos que \u00a0motivaron \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0lo que implica que con base en una especulaci\u00f3n bien \u00a0subjetiva \u00a0y \u00a0personal \u00a0pretende poner en duda las contradicciones en que aqu\u00e9l \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0que, \u00a0por lo pueriles, fueron \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0desvirtuadas \u00a0en la investigaci\u00f3n por otros medios de prueba a los \u00a0que ninguna menci\u00f3n hace el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, el hecho de que fuera decretada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez, en este espec\u00edfico asunto no relevaba al demandante de demostrar \u00a0su \u00a0conducencia \u00a0y \u00a0pertinencia \u00a0frente \u00a0a \u00a0los hechos, pues bien hubiera podido \u00a0negarse \u00a0sin \u00a0que con ello se afectara el derecho de defensa del procesado, pues \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de los rasgos de la personalidad de aqu\u00e9l en nada modificaba \u00a0la \u00a0contundencia \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0a partir de los cuales se \u00a0estructur\u00f3 \u00a0la \u00a0cadena \u00a0indiciaria que permiti\u00f3 en grado de certeza atribuirle \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0por \u00a0los il\u00edcitos por los que finalmente fue condena, y \u00a0menos \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0justificar su conducta, con mayor raz\u00f3n si como lo admite el \u00a0propio \u00a0demandante \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de dicho examen no era acreditar un estado de \u00a0inimputabilidad \u00a0porque \u00a0sobre \u00a0la capacidad de comprender y autodeterminarse no \u00a0se \u00a0vislumbraron \u00a0en el proceso elementos de juicios que la pusieran siquiera en \u00a0duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0 devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 16985 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 98 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0mil uno (2.001). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a011 \u00a0de diciembre de \u00a01.994 \u00a0uno \u00a0de \u00a0los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}