{"id":45949,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13973-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp13973-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13973-2019\/","title":{"rendered":"STP13973-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13973-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra la sentencia de tutela proferida el \u00a04 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el INPEC y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Girardot \u00a0como autor del delito de proxenetismo con menor de 14 a\u00f1os a \u00a0la pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a08 de marzo de 2019, se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario COMEB \u00abLa Picota\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la orden de traslado emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC el 3 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se acredit\u00f3 que en contra del accionante cursa un \u00a0proceso por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos \u00a0-al parecer- al interior del establecimiento penitenciario de \u00a0Girardot, lugar al que pretende regresar por \u00abcercan\u00eda \u00a0procesal y familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0inform\u00f3 el accionante que se encuentra desprovisto de abogado \u00a0dentro del proceso 2016-00015, raz\u00f3n por la cual el Procurador \u00a0238 Judicial I solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y requiri\u00f3 que se \u00a0ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado al \u00a0centro de reclusi\u00f3n ubicado en el municipio de Girardot y se \u00a0le asigne un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de agosto de 2019 la corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos previamente aludidos. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Girardot y al Defensor Regional \u00a0del Pueblo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC resalt\u00f3 que en las \u00a0respuestas 2019IE00067976, 2019IE0070885, 2019EE0124193 y \u00a02019EE0135363, le explic\u00f3 al accionante los motivos por los \u00a0cuales no es procedente el traslado pretendido. Le inform\u00f3 que \u00a0su actual ubicaci\u00f3n en la PICOTA se debi\u00f3 a una orden \u00a0interna en atenci\u00f3n al art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 \u00a0y, respecto al arraigo procesal, garantizar\u00e1n su asistencia a \u00a0las audiencias de manera f\u00edsica o virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0indic\u00f3, adem\u00e1s, que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Resoluci\u00f3n 001203 del 16 de abril de 2012, \u00a0suscrita por la Direcci\u00f3n General del INPEC, prev\u00e9 que \u00a0los traslados son improcedentes cuanto el interno no ha cumplido un \u00a0a\u00f1o de permanencia en el centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dio a conocer que el accionante promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n con el mismo objeto y fue negada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por tanto, solicit\u00f3 se declare \u00a0temeraria la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Girardot recont\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso 2016-00015. Acto seguido, indic\u00f3 \u00a0que el 15 de agosto de 2019 la Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 \u00a0a la abogada Olga Luc\u00eda Nieto Parra para que contin\u00fae \u00a0con la defensa t\u00e9cnica de la parte actora. As\u00ed mismo \u00a0dio a conocer que la abogada en comento, le comunic\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n al acusado y solicit\u00f3 copia de los \u00a0registros de las vistas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca se opuso a las \u00a0pretensiones del actor. Para el efecto, manifest\u00f3 que GUSTAVO \u00a0GUARNIZO GUARNIZO siempre ha contado con defensa t\u00e9cnica a \u00a0cargo del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0GUARNIZO GUARNIZO inconforme con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3 \u00a0con los mismos argumentos expresados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO pretende controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de marzo de 2019, por medio de la cual la Direcci\u00f3n del \u00a0INPEC lo traslad\u00f3 al centro penitenciario COMEB \u00abLa \u00a0Picota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta \u00a0identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es \u00a0decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa \u00a0petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina) (CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC \u00a0Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad, la cual fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del mismo Tribunal de primera instancia el \u00a02 de mayo de 2019 y confirmada por esta Corte (CSJ, STP, \u00a021 de may de 2019, rad. 104751). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reproche se dirige contra el \u00a0INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues el actor considera que el traslado de \u00a0establecimiento penitenciario perjudica su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, deteriora los lazos familiares e impide una \u00a0adecuada defensa en el proceso penal 2016-00015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de cotejar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los sujetos pasivos y \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO en abril de 2019, coinciden con los que \u00a0motivan el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0verific\u00e1ndose la triple identidad entre la presente demanda y \u00a0la instaurada previamente. Cabe \u00a0agregar, que no ense\u00f1a el accionante alg\u00fan argumento \u00a0novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que aun cuando el INPEC advirti\u00f3 que exist\u00eda temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, el fallador omiti\u00f3 \u00a0analizar la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno y se remiti\u00f3 \u00a0a examinar de fondo las pretensiones del accionante, cuando la \u00a0advertencia de la accionada le impon\u00eda ahondar \u00a0si exist\u00eda \u00a0 fundamento de la declaratoria de improcedencia del amparo por \u00a0temeridad de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal y \u00a0como resulta imperativo para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha de confirmarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo invocado, pero en raz\u00f3n a que se configura en el \u00a0caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela respecto al traslado de establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n del actor de que se le nombre un \u00a0abogado p\u00fablico para que lo represente en la audiencia de \u00a0juicio oral dentro del proceso 2016-00015, raz\u00f3n le asiste al \u00a0Tribunal en la negativa de amparo por carencia actual de objeto por \u00a0haberse configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3, durante el tr\u00e1mite de primera instancia se \u00a0estableci\u00f3 que el 15 de agosto de 2019 la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo design\u00f3 a la abogada Olga Luc\u00eda Nieto como \u00a0defensora p\u00fablica del acusado dentro del tr\u00e1mite penal \u00a02016-00015. As\u00ed mismo, se acredit\u00f3 que con oficio del \u00a030 de agosto de 2019, la abogada inform\u00f3 al interno dicha \u00a0designaci\u00f3n y la fecha programada por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Girardot para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe concluirse que se configura el fen\u00f3meno conocido \u00a0como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13973-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107150 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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