{"id":45947,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13970-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp13970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13970-2019\/","title":{"rendered":"STP13970-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de GILDARDO \u00a0ANTONIO PICO ARIAS \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional, el Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0todos de Cartagena, la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0Jes\u00fas Antonio Correa Orozco, Yesid Cecilia Zappa Morante y WIN \u00a033 S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 14 de abril de 2018 el \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena adjudic\u00f3 a \u00a0GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS el bien identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 06016895, dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por Proficol S. A. contra Jes\u00fas Antonio \u00a0Correa Orozco y otros, radicado bajo el consecutivo \u00a0130013103007201600090-00. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que, el 28 de ese mes y a\u00f1o, al realizar la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registros de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, le informaron que dicho predio se \u00a0encontraba a nombre de Yesid Cecilia Zappa Morante, pues mediante \u00a0oficio 628 del 2 de julio de 2004, radicado en esa entidad el 9 de \u00a0junio de 2010, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0dispuso el levantamiento de embargo. Documento que, seg\u00fan sus \u00a0caracter\u00edsticas, es falso. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 3 de diciembre de 2018 GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS \u00a0denunci\u00f3 a personas indeterminadas por los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico en concurso heterog\u00e9neo \u00a0sucesivo con fraude procesal y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0Tras efectuarse el reparto, el asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 12 \u00a0Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la anotaci\u00f3n # 16 del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del inmueble es un reconocimiento fraudulento a Yesid Cecilia Zappa \u00a0Morantes, quien es esposa del ejecutado Jes\u00fas Antonio Correa \u00a0Orozco y representante legal suplente de la empresa Yesid Cecilia \u00a0Zappa Morantes &amp; CIA LTDA., la cual fue parte dentro del proceso \u00a0ejecutivo referido. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, grav\u00f3 \u00a0el bien con hipoteca abierta a favor de la persona jur\u00eddica \u00a0WIN 33 S. A. S. Alleg\u00f3 copia de algunas piezas procesales con \u00a0radicado 130013110004200500507-00. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el peticionario, que han transcurrido 7 meses sin que se realice \u00a0gesti\u00f3n investigativa, lo cual va en detrimento de sus \u00a0intereses, por cuanto le impide restablecer plenamente sus derechos \u00a0patrimoniales y los de su familia. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0la audiencia de restablecimiento de sus derechos ha sido aplazada en \u00a0tres oportunidades por culpa exclusiva del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0anule la anotaci\u00f3n # 16 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y se ordene a la Fiscal\u00eda 12 Seccional y a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de \u00a0Cartagena, tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del \u00a0derecho y a los jueces penales municipales con funciones de control \u00a0de garant\u00edas llevar a cabo las audiencias de restablecimiento \u00a0solicitadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a019 \u00a0de julio de 2019, el Tribunal avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla relat\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0proceso radicado bajo el consecutivo 130013103007201600090-00. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora \u00a0Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que el accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0de fecha 28 de mayo de 2018, por medio del cual solicit\u00f3 se \u00a0bloqueara el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 16895 y adem\u00e1s \u00a0se le diera apertura a la actuaci\u00f3n administrativa. Por ende, \u00a0el 4 de diciembre siguiente le comunic\u00f3 al interesado que \u00a0atendiendo al art\u00edculo 19 de la Ley 1579 de 2012, se acced\u00eda \u00a0a su pretensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0calendario, advirti\u00e9ndole que si cumplido dicho lapso no se \u00a0recib\u00eda constancia del despacho judicial sobre la inexistencia \u00a0de dicho oficio, proceder\u00eda a desbloquearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Jes\u00fas Antonio Correa Orozco se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido, por cuanto no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. Advirti\u00f3 que se le debe desvincular de la \u00a0misma por ser un particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional de Cartagena explic\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de las decisiones que adopt\u00f3 al interior de \u00e9sta. \u00a0Resalt\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0alguna a la investigaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la \u00a0anexada a la denuncia era suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado, las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo. \u00a0Expuso que la Fiscal\u00eda no ha incumplido con sus obligaciones \u00a0legales, en la medida en que ha adelantado las labores de \u00a0investigaci\u00f3n a su alcance con el fin de esclarecer la \u00a0materialidad de las conductas punibles. Sin embargo, conmin\u00f3 \u00a0al ente acusador para que, de realizarse m\u00e1s solicitudes de \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, las priorice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Indic\u00f3 que hasta el 12 de agosto de 2019 tuvo \u00a0conocimiento del fallo de primera instancia. Reiter\u00f3, en \u00a0esencia, los argumentos planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala tiene establecido que la inconformidad \u00a0relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. As\u00ed lo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que \u00a0puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos \u00a0tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda a no dudarlo el \u00a0derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la emisi\u00f3n \u00a0de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los \u00a0Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho \u00a0accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0advierte que en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se dispone que la Fiscal\u00eda tiene un plazo \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0la denuncia para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se extiende a \u00a0tres a\u00f1os ante el concurso de delitos o cuando son tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. En el asunto bajo examen, es palpable que dicho \u00a0t\u00e9rmino no se ha superado, toda vez que la denuncia \u00a0interpuesta se dirige contra varias personas, lo cual refuerza la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el accionante afirm\u00f3 que la demora en tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo al interior de la actuaci\u00f3n penal a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional de Cartagena, ha imposibilitado el \u00a0restablecimiento de sus derechos patrimoniales y los de su familia, \u00a0al no darse tr\u00e1mite expedito a su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00a0de recibo que GILDARDO \u00a0ANTONIO PICO ARIAS pretenda derivar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores del normal cumplimiento \u00a0de las etapas procesales y, mucho menos que, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de amparo, intente desconocer los t\u00e9rminos \u00a0legalmente previstos para desarrollar cada una de las fases \u00a0procesales que componen el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, tampoco se prob\u00f3 la existencia de situaci\u00f3n \u00a0alguna que haga pensar en la inminencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica, los derechos \u00a0fundamentales del demandante, es m\u00e1s, el juez constitucional \u00a0de primer grado concomin\u00f3 al ente acusador para que, de \u00a0realizarse m\u00e1s solicitudes de audiencia de restablecimiento \u00a0del derecho, las priorice. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13970-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106980 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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