{"id":45946,"date":"2023-09-14T21:58:16","date_gmt":"2023-09-14T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13946-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:16","slug":"stp13946-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13946-2019\/","title":{"rendered":"STP13946-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13946 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106697 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Alberto Tabares Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo emitido el 8 de agosto del 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0(Valle del \u00a0Cauca), \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia que aquel invoc\u00f3 \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n y a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cVilla \u00a0de las Palmas\u201d, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto Tabares Guti\u00e9rrez, \u00a0privado de la libertad en el EPCMSCAS de Palmira (Valle) instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma municipalidad, por considerar vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al no suministr\u00e1rsele respuesta \u00a0oportuna a la solicitud que formul\u00f3, sin mencionar en que \u00a0calenda; circunscrita a la remisi\u00f3n de los documentos \u00a0necesarios para la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0las 72 horas, al que considera tiene derecho, por haber descontado el \u00a070% de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicita el amparo del derecho fundamental \u00a0invocado, en consecuencia, se les ordene a las demandadas \u00a0pronunciarse sobre su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante fallo del 8 de agosto del a\u00f1o 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, al determinar que las autoridades \u00a0accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pues el actor no demostr\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0en tal sentido, hecho que constat\u00f3 al consultar la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0pero no sustent\u00f3 las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0puesto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0tiene \u00a0el car\u00e1cter de fundamental en la medida en que es un medio \u00a0para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que \u00a0comprende \u00a0no s\u00f3lo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en \u00a0asunto particular o de inter\u00e9s general y que abarca el derecho \u00a0a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia \u00a0consultada, lo que debe ser informado al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que respecta al derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0judiciales, la Corte Constitucional precis\u00f31 \u00a0que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligaci\u00f3n \u00a0responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale, de no hacerlo estar\u00edan \u00a0 desconociendo esta garant\u00eda fundamental, empero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las \u00a0reglas del mismo, fijadas por la ley, lo \u00a0que significa que las disposiciones legales contempladas para las \u00a0actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe \u00a0observar el juez cuando le son presentadas peticiones \u00a0relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su \u00a0oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada \u00a0juicio (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d2 \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no \u00a0configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino al debido \u00a0proceso \u00a0y al acceso \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en la medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos \u00a0de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, se \u00a0encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00a0cual dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0147. \u00a0PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su \u00a0concesi\u00f3n, se adelanta un tr\u00e1mite administrativo en el \u00a0que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento \u00a0en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como \u00a0responsable de recaudar la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0garantizar este derecho y de resolverla en un plazo m\u00e1ximo de \u00a015 d\u00edas, si es que se da el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el Decreto 232 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho tr\u00e1mite, tambi\u00e9n participa el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de \u00a0reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe \u00a0solicitar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas un concepto \u00a0previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio \u00a0administrativo, la decisi\u00f3n final en torno a su concesi\u00f3n \u00a0corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte \u00a0debe determinar si las autoridades accionadas, \u00a0vulneraron \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, al no \u00a0responder de fondo, clara y congruente la solicitud que el accionante \u00a0Carlos \u00a0Alberto Tabares Gutierrez alude \u00a0present\u00f3, circunscrita a que se le otorgue el permiso \u00a0administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el material probatorio que obra en el expediente, se observa, como lo \u00a0determin\u00f3 el tribunal de instancia, que el actor no elev\u00f3 \u00a0ninguna petici\u00f3n a las accionadas, es decir, no present\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n o la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la \u00a0libertad ni al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (Valle del Cauca), \u00a0la respectiva solicitud conforme el tr\u00e1mite que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0sino que procedi\u00f3 directamente a instaurar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin antes haber agotado el camino previo, esto es, sin acudir \u00a0ante la autoridad competente y adelantar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo previsto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no exista constancia de que dicho escrito haya sido\u00a0 \u00a0efectivamente presentado ante la autoridad penitenciaria y menos ante \u00a0el juez de penas. Es por ello, que si se tiene en consideraci\u00f3n \u00a0que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del \u00a0accionante, se tendr\u00e1 para efectos de esta acci\u00f3n que \u00a0no se realiz\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental cuando las accionadas no han realizado ninguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n en detrimento de tales garant\u00edas, pues como \u00a0se advirti\u00f3, \u00e9ste debi\u00f3 haber tramitado la \u00a0solicitud tendiente a obtener el beneficio administrativo de hasta \u00a0las 72 horas, para que una vez radicado el establecimiento \u00a0penitenciario pudiera actuar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar \u00a0por \u00a0las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela \u00a0proferida el 8 de agosto de 2019, por el tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13946 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106697 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Alberto Tabares Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}