{"id":45943,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13939-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13939-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13939-2019\/","title":{"rendered":"STP13939-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13939 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Garz\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la providencia SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018, en la \u00a0que resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Departamento de \u00a0Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n y a Bogot\u00e1 Distrito Capital \u00a0-Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de tutela y sus anexos \u00a0se extracta que el se\u00f1or Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0garz\u00f3n instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las \u00a0entidades mencionadas ut supra, con el fin de que se declarara \u00a0que entre aquel y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de \u00a0m\u00e9dico especialista, el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0laborales, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y\/o \u00a0el pago de los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0110013105006200600893 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia \u00a0proferida el 5 de abril de 2010, absolvi\u00f3 a las partes \u00a0demandadas de todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de primera instancia fue apelada por \u00a0el hoy accionante y confirmada por la \u00abSala Fija Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta decisi\u00f3n fue \u00a0formulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 resolver a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que mediante fallo SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del accionante, dicha \u00a0providencia se edific\u00f3 bajo una v\u00eda de hecho, por \u00a0defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de \u00a02016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza \u00a0privada de esta persona jur\u00eddica y de sus empleados, y la \u00a0consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretende con la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n, el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y a la defensa, por consiguiente, anular la sentencia \u00a0SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018 y ordenar a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que en su lugar profiera providencia \u00a0casando la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0del Departamento de Cundinamarca, solicit\u00f3 denegar por \u00a0improcedente el amparo invocado, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y no puede \u00a0acudirse a esta como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital se opuso a las pretensiones del accionante, porque el \u00a0proceso ordinario laboral fue resuelto en el marco de un \u00a0procedimiento en el que fueron respetadas todas sus garant\u00edas \u00a0y su pretensi\u00f3n, no es otra diferente a llevar la controversia \u00a0al juez constitucional que oportunamente fue analizada y decidida en \u00a0segunda instancia y, en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Gobierno solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado general del conjunto \u00a0de derechos y obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, \u00a0liquidado, pidi\u00f3 al juez de tutela la declaratoria de \u00a0improcedencia, porque el actor no acredit\u00f3 de manera clara y \u00a0concreta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y en todo \u00a0caso, la decisi\u00f3n cuestionada es el resultado de la \u00a0normatividad aplicable al caso particular, la jurisprudencia que rige \u00a0el proceso concursal SU 484 de 2008 y Auto 286 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo propio hizo el abogado del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que las s\u00faplicas del accionante son improcedentes, porque no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima exigida en \u00a0cuanto a las causales en las que presuntamente incurri\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez Garz\u00f3n, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia \u00a0SL1135-2018 Rad. 57873 de 18 de abril de 2018 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0no cas\u00f3 las decisiones que denegaron las \u00a0pretensiones formuladas por el accionante en el proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 110013105006200600893, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0invocada, el accionante reclama que la sentencia \u00a0ut supra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desconoci\u00f3 \u00a0los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual \u00a0considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que la autoridad \u00a0accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y sus trabajadores, as\u00ed como la aplicabilidad \u00a0de las convenciones colectivas que estos suscribieron, \u00a0como fue reconocido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante la sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisi\u00f3n aclaratoria del \u00a0Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. \u00a0250002326000200501423); y las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo primero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad de \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 que haya acudido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, \u00a0cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que el accionante Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez Garz\u00f3n \u00a0no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre porqu\u00e9 \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de quince (15) meses desde que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia \u00a0SL1135-2018 Rad. 57873, ahora acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun y cuando se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado el cumplimiento de este requisito, de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia objeto de la queja constitucional, la Sala constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad accionada al denegar las pretensiones formuladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el actor, no incurri\u00f3 en un dislate como este lo afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el l\u00edbelo de la demanda, pues el cargo formulado no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad, porque no demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de trabajador oficial, por tanto, no ostentaba el derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo ha decantado la l\u00ednea jurisprudencial de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la autoridad accionada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala ha establecido que los \u00fanicos beneficiarios \u00a0de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, son los trabajadores oficiales, calidad que en el \u00a0sub examine no se acredit\u00f3, m\u00e1xime que es un hecho \u00a0indiscutido que el actor desempe\u00f1\u00f3 el cargo de M\u00e9dico \u00a0Especialista 4 H.D.M., por ende, no ejerc\u00eda labores \u00a0relacionadas con el mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o de servicios generales, al tenor del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que no se configura ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y abordando \u00a0los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Por lo que se encuentra dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0corresponde a la Sala denegar por improcedente el \u00a0amparo invocado contra la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873 proferida \u00a0el 18 de abril de 2018 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez Garz\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13939 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107015 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano Miguel Abd\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Garz\u00f3n contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}