{"id":45938,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13925-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13925-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13925-2019\/","title":{"rendered":"STP13925-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13925-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes \u00a0e intervinientes que han conocido el proceso ordinario laboral objeto \u00a0de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que promovi\u00f3 demanda laboral en contra de la \u00a0Electrificadora del Caribe, Electricaribe, entidad donde labor\u00f3 \u00a0y obtuvo el status de pensionado desde el 30 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la empresa, al momento de su desvinculaci\u00f3n, no le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0a que tiene derecho, sino que simplemente recibi\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende, entre otras cosas, que se le \u00a0liquide y page la pensi\u00f3n convencional sin hacerse ning\u00fan \u00a0descuento por lo que ha recibido de la mesada pensional de vejez con \u00a0cargo al tesoro p\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n, se \u00a0ordene la devoluci\u00f3n de los dineros que la demandada haya \u00a0recibido del ISS y que corresponden al extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior demanda fue negada en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en segunda instancia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adicion\u00f3 \u00a0la sentencia para declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria al \u00a0tiempo que declar\u00f3: \u00abABSOLVER \u00a0a las empresas demandadas (\u2026) de declarar la no \u00a0compartabilidad pensional y de la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0descontados, ni el pago de diferencia alguna por \u00e9ste \u00a0concepto, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones judiciales formul\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia \u00a0del 24 de julio del presente, mediante la \u00a0cual dispuso no casar el fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el actor alude que la \u00a0citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0no casar la sentencia demandada, pues no valor\u00f3 adecuadamente \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n que daban cuenta que la \u00a0empresa siempre reconoci\u00f3 que la edad de su nacimiento era el \u00a02 de junio de 1928, as\u00ed como que le concedi\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n convencional, pues no ten\u00eda 55 a\u00f1os de \u00a0edad al momento de su reconocimiento; razones por las cuales procede \u00a0la concurrencia simult\u00e1nea de ambas pensiones vitalicias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, solicita que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y en tal orden, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada que emita una nueva sentencia en la que se ordene la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n convencional adeudada, \u00a0con su debida indexaci\u00f3n, y sin descontar suma alguna por la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que recibe actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que los motivos que \u00a0fundamentaron la decisi\u00f3n de no casar la sentencia se \u00a0encuentran al interior de la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reclamo del actor, sostuvo que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que la empresa Electrificadora del caribe reconoci\u00f3 al \u00a0demandante era de car\u00e1cter legal, no convencional, raz\u00f3n \u00a0por la cual deb\u00eda ser \u00abcompartida, \u00a0m\u00e1s no compatible con la que posteriormente reconociera el \u00a0Instituto de Seguros Sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aduce que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar \u00a0decisiones judiciales de las que no se extrae ninguna irregularidad y \u00a0el hecho de que el actor no comparta la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0no es raz\u00f3n v\u00e1lida para hacer uso del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se deniegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barranquilla expone que ha \u00a0salvaguardado los derechos fundamentales del accionante y que, si \u00a0bien se ha expedido una decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, \u00a0fue el resultado del correcto an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0y la normatividad laboral aplicable al caso; raz\u00f3n por la cual \u00a0la presente acci\u00f3n debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la \u00a0llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea el actor se centra en la \u00a0supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al negar el pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional, al desconocer la compatibilidad pensional con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma preliminar debe advertirse que los debates probatorios que \u00a0plantea el demandante fueron debidamente analizados y debatidos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ordinaria, escenario en el cual se \u00a0explic\u00f3 claramente las razones por las cuales no era \u00a0procedente el reconocimiento pensional convencional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de \u00a0tal negativa los expuso la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0citada resoluci\u00f3n deja en evidencia, que el demandante no \u00a0labor\u00f3 20 a\u00f1os en Electricaribe S.A. ESP, sino apenas \u00a019 a\u00f1os y 23 d\u00edas, y adem\u00e1s que prest\u00f3 \u00a0sus servicios al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial durante 1 \u00a0a\u00f1o, 2 meses y 25 d\u00edas, como all\u00ed se especifica \u00a0y es por esa raz\u00f3n que tambi\u00e9n se deja constancia de \u00a0que el derecho pensional \u00a0se concede conforme al Decreto 3135 de 1968 \u00a0y que se pagar\u00e1 a prorrata del tiempo servido en cada una de \u00a0las entidades a las que prest\u00f3 servicios el trabajador, ello \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 del Decreto 1848 \u00a0de 1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante \u00a0cobro de la cuota parte pensional a las entidades donde se hubiese \u00a0trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no hay duda que la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 al \u00a0demandante tuvo su causa en la ley y en ning\u00fan momento ese \u00a0acto administrativo alude a que su fuente de origen sea la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que ese \u00a0derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y \u00a0un d\u00eda para que el demandante supuestamente cumpliera la edad \u00a0de 55 a\u00f1os, eventualmente ser\u00eda un error de la citada \u00a0Electrificadora, mas no un yerro f\u00e1ctico del Tribunal; pero \u00a0ello no es raz\u00f3n suficiente para predicar que se trata de una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, como es la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente; m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que, como se dijo, la resoluci\u00f3n en cita no hizo menci\u00f3n \u00a0alguna a que el derecho pensional que se reconoc\u00eda fuera de \u00a0naturaleza extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0la edad del actor, en la presente actuaci\u00f3n, no est\u00e1 lo \u00a0suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resoluci\u00f3n \u00a0de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, seg\u00fan \u00a0partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del \u00a0accionante que se allegaron al plenario, aparece otra fecha \u00a0diferente: \u00abjunio 2\/1929\u00bb (\u00abHoja de servicios\u00bb \u00a0f.\u00b0 222 A; \u00abcontrato de trabajo\u00bb f.\u00b0 231; \u00a0\u00abcertificado seguro de vida\u00bb f.\u00b0 239; \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb f.\u00b0 244; y \u00abafiliaci\u00f3n \u00a0al ISS\u00bb f.\u00b0 245). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0pretensi\u00f3n principal del actor, desde la demanda inicial, es \u00a0que se declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le \u00a0reconoci\u00f3 la demandada es convencional y en consecuencia \u00a0compatible con la que posteriormente le reconoci\u00f3 el ISS, \u00a0debi\u00f3 demostrar que \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo existe una estipulaci\u00f3n o cl\u00e1usula que permite \u00a0obtener ese derecho con menos de 20 a\u00f1os de servicio en la \u00a0empresa o, que esos 20 a\u00f1os se puedan acumular con tiempo \u00a0prestado en otras entidades oficiales; sin embargo al proceso ni \u00a0siquiera se alleg\u00f3 el texto convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al concluir que la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la demandada \u00a0Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al se\u00f1or \u00a0Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida \u00a0por el ISS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito \u00a0se colige que ninguna arbitrariedad o irregularidad se extrae de la \u00a0falta del pago de la pensi\u00f3n convencional, pues incluso, no \u00a0prob\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Rosendo \u00a0Segundo Chamorro Arrieta, actuando a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13925-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106994 \u00a0 Acta \u00a0 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela 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