{"id":45937,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13921-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13921-2019\/","title":{"rendered":"STP13921-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13921-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon Carlos Pati\u00f1o \u00a0Morales, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite \u00a0a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, la Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, \u00a0y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales, que elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado accionado, el 25 de junio de 2019, \u00a0donde coloc\u00f3 de presente la situaci\u00f3n especial de salud \u00a0que padece, pidiendo que se le garantizaran sus derechos \u00a0fundamentales, en virtud de las malas decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado de Penas, sin que a la fecha se le hubiese suministrado alg\u00fan \u00a0tipo de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que padece de \u00a0una enfermedad coronaria, que cada d\u00eda afecta su condici\u00f3n \u00a0de salud, por lo que no entiende por qu\u00e9 el Juzgado de Penas \u00a0indic\u00f3 que su patolog\u00eda hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que el Juzgado demandado, le garantice sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00a0coronario que presenta, adoptando las medidas a que haya lugar, \u00a0debiendo cancelarse la orden de captura para efectos de que se le \u00a0mantenga la prisi\u00f3n domiciliaria sin brazalete electr\u00f3nico, \u00a0atendiendo a que nunca ha huido, tal como se demostr\u00f3 al \u00a0interior del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que el Juzgado accionado atendi\u00f3 la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 el accionante, en la que pretend\u00eda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que previamente le fue revocada, as\u00ed como que se \u00a0ordenara el levantamiento de la orden de captura expedida en su \u00a0contra; solicitud que fue negada en raz\u00f3n que dicha petici\u00f3n \u00a0se hab\u00eda resuelto negativamente en auto del 9 de julio de \u00a02018, confirmado el 1 de marzo del presente a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la \u00a0tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en \u00a0torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio, ya que no se observa desatenci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante, la cual fue resuelta \u00a0en auto del 25 de junio del presente a\u00f1o, en la que \u00a0textualmente le expuso al peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Dicho lo anterior, inf\u00f3rmesele a PATI\u00d1O MORALES que no \u00a0es Posible mantener la prisi\u00f3n domiciliaria, que por \u00a0enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal \u00a0le hab\u00eda sido concedida, \u00a0debido a que la misma fue revocada por este despacho en prove\u00eddo \u00a0del 09 de julio de 2018, y confirmada en segunda instancia, mediante \u00a0providencia del 9 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, con funciones de conocimiento, a \u00a0ra\u00edz de que Medicina Legal dictamin\u00f3 que no se \u00a0encuentra en un estado grave de enfermedad incompatible con lo vida \u00a0en reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 \u00a0estarse a lo all\u00ed resuelto, \u00a0y en consecuencia, no es procedente la cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura librada en su contra, debido a que se encuentra \u00a0actualmente requerido por este juzgado para el cumplimiento de la \u00a0pena acumulada Impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0al expediente, as\u00ed como el libelo introductorio, se observa \u00a0que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que tuvo el Juzgador accionado para no acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria ni tampoco al levantamiento de la orden \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no puede pasarse inadvertido que obra el dictamen m\u00e9dico en el \u00a0sentido que la enfermedad que padece no es incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n en centro carcelario y que en dicho establecimiento \u00a0se deben tomar las medidas sanitarias correspondientes, en los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico legista, en dictamen \u00a0del 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica diferente \u00a0que permita inferir otra soluci\u00f3n al tema planteado; \u00a0igualmente, la orden de captura no se muestra irregular o arbitraria \u00a0en la medida que el actor se encuentra pr\u00f3fugo de las \u00a0autoridades y es procedente su captura, dado el incumplimiento a la \u00a0condena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los actos jurisdiccionales cuestionados no merecen \u00a0reproche alguno y mucho menos de ellos se evidencia el compromiso de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, que valide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en el caso planteado, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. No es dable \u00a0entonces acceder a la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que ello \u00a0ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones \u00a0y el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que \u00a0no es posible invocarlo como una alternativa frente a los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar \u00a0viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13921-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106837 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon Carlos Pati\u00f1o \u00a0Morales, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}