{"id":45936,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13919-2019\/","title":{"rendered":"STP13919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13919-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Edgar Hern\u00e1ndez Carrillo, \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0 como demandado \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0Wilson Trigos Chinchilla; en contra del fallo proferido el 1\u00ba de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dirigida en contra del recurrente y de los Juzgados Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ambos de C\u00facuta. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Aguachica, Cesar, los Centros de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta y Valledupar, y la Coordinadora de los Procuradores \u00a0Judiciales Penales de la \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifiesta que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta el d\u00eda 06 de noviembre de 2007 \u00a0(sic) emiti\u00f3 en contra del se\u00f1or WILSON TRIGOS \u00a0CHINCHILLA, sentencia condenatoria por el delito de Tenencia de \u00a0Sustancias para el Procesamiento de Estupefaciente, a quien impuso \u00a0una pena de 36 meses de prisi\u00f3n y por contera deneg\u00f3 \u00a0los subrogados penales. Agrega que desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, el Juzgado dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de la secretar\u00eda el expediente para la posterior notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a los sujetos procesales, as\u00ed mismo para \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos a que hubiere lugar. A\u00f1ade \u00a0que el Juzgado 3\u00b0 Especializado de C\u00facuta, no cumpli\u00f3 \u00a0con la ritualidad procesal prevista en la Ley, debido a que mediante \u00a0auto calendado 12 de septiembre de 2018, notific\u00f3 a las partes \u00a0de la sentencia, corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0los cuales se cumplieron en fecha 20 de septiembre de 2018, es decir, \u00a0pasados 11 a\u00f1os cuando la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0prescrita y ejecutori\u00f3 la sentencia; raz\u00f3n por la cual, \u00a0considera que el titular del Despacho debi\u00f3 precluir por \u00a0prescripci\u00f3n la acci\u00f3n penal y no remitir el proceso al \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, quien al recibo del mismo libr\u00f3 orden de \u00a0captura sin advertir que la sanci\u00f3n penal se encontraba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Aspira el \u00a0accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0libertad y en consecuencia se ordene deje sin efecto las decisiones \u00a0de los jueces demandados y en su lugar de ordene la libertad del \u00a0se\u00f1or WILSON TRIGOS CHINCHILLA quien est\u00e1 recluido en \u00a0la c\u00e1rcel de Aguachica, Cesar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, al encontrar que estaba demostrada la \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0raz\u00f3n a que fue privado de su libertad por cuenta de una \u00a0sentencia condenatoria que cobr\u00f3 ejecutoria cuando la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia condenatoria que fundament\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del demandante, dictada en 2007, le fue notificada \u00a0a \u00e9l y a su abogado defensor, en 2018, cuando se encontraba \u00a0ostensiblemente prescrita la acci\u00f3n penal, perspectiva desde \u00a0la cual, no ha debido emitir constancia de ejecutoria ni mucho menos \u00a0remitirla a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, donde se \u00a0materializ\u00f3 la captura del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la anterior anomal\u00eda, si bien puede dirimirse por medio de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la \u00a0grave afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, justificaba la procedencia excepcional de la presente \u00a0acci\u00f3n, como instrumento transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, emiti\u00f3 una orden de amparo provisional, por el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses, con la finalidad de suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, mientras el accionante instaura la \u00a0correspondiente acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n, escenario \u00a0en el que el juez natural se pronunciar\u00e1 sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, orden\u00f3 remitir copias para investigar al funcionario \u00a0judicial que valid\u00f3 la ejecutoria de la sentencia respecto de \u00a0hechos que se encontraban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, si \u00a0bien se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n, solo fue \u00a0respecto de la orden de remitir copias para que se investigara su \u00a0proceder en el tr\u00e1mite judicial objeto de escrutinio, pues \u00a0nada reproch\u00f3 sobre la procedencia, o no, de la acci\u00f3n \u00a0de tutela o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0amparados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su disenso, sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en los \u00a0hechos cuestionados, que derivaron en la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, pues dicho expediente pertenec\u00eda al \u00a0Juzgado Primero hom\u00f3logo, y su despacho fue creado a partir \u00a0del acuerdo PSSAA15-2015, sin que recibiera procesos archivados o \u00a0pendientes de ejecutoria o en ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que fue a partir de una brigada de revisi\u00f3n del archivo del \u00a0Centro de Servicios, que se encontraron varias irregularidades, como \u00a0la analizada en este expediente, y que ameritaron una reuni\u00f3n \u00a0de los jueces especializados con la Presidencia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual se concluy\u00f3 que \u00a0deb\u00eda darse tr\u00e1mite a las notificaciones pendientes \u00a0para, consecuentemente, remitir a los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, y en que, a su juicio, le corresponde al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas resolver la situaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y no a \u00e9l, \u00a0solicita que se exonere de toda responsabilidad y conforme a ello, se \u00a0revoque el numeral cuarto del fallo de tutela, consistente en la \u00a0remisi\u00f3n de copias a efectos de determinar la posible comisi\u00f3n \u00a0de conducta delictiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado \u00a0por el funcionario accionado, quien \u00fanicamente tiene inter\u00e9s \u00a0en que se revoque la expedici\u00f3n de copias que fue ordenada por \u00a0el A quo en su contra, para que se determine la eventual comisi\u00f3n \u00a0de delitos, en lo que tiene que ver con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante y la probable comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, de anta\u00f1o ha sostenido la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema que el \u00a0tr\u00e1mite mediante el cual se dispone expedir copias, no es \u00a0susceptible de recurso alguno1, \u00a0sobre el particular, en providencia CSJ ATP4913 \u2013 2015, se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace \u00a0parte del decisum del fallo atacado. \u00a0Es un tr\u00e1mite de mero \u00a0impulso no susceptible de recursos, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP2747 \u2013 2014, \u00a0donde expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El A quo, ante \u00a0la negativa del desmovilizado\u2026en aceptar responsabilidad en el \u00a0delito de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, dispuso \u00a0la expedici\u00f3n de copias para que la Fiscal\u00eda y mediante \u00a0el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que la representante del ente investigador \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que la decisi\u00f3n atacada \u00a0corresponde a un auto de tr\u00e1mite, pues no se est\u00e1 \u00a0resolviendo ninguna cuesti\u00f3n de fondo, tan s\u00f3lo dando \u00a0impulso procesal a la actuaci\u00f3n, la cual no es susceptible de \u00a0recurso alguno. (Resalta esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de la compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n que no es recurrible, \u201cno s\u00f3lo por \u00a0constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia \u00a0sobre la viabilidad de iniciar o no la acci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, \u00a0en cumplimiento de su deber legal, se limita \u00a0simplemente a \u00a0informarlo\u201d (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. \u00a016725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. \u00a0No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es una raz\u00f3n adicional que impide a la Sala \u00a0pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias \u00a0contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad \u00a0la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0en consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada sin necesidad de realizar alguna consideraci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras: AP2747-14, ATP4913-15, STP072-17, AP1286-17, ATP184-18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1375-18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13919-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106880 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Edgar Hern\u00e1ndez Carrillo, \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0 como demandado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}