{"id":45935,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13918-2019\/","title":{"rendered":"STP13918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106776 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gladya Yannette \u00a0Chivat\u00e1 Barrera, respecto del fallo proferido el 24 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, de las constancias \u00a0procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que \u00a0la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0SENA Regional Norte de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de Los \u00a0Patios, el ICBF Regional Norte de Santander, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta, la Gobernaci\u00f3n del Norte de \u00a0Santander y la EICE Loter\u00eda de C\u00facuta, con \u00a0miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011 y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de intereses a las cesant\u00edas, \u00a0sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, aportes a \u00a0seguridad social e indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 19 de \u00a0diciembre de 2012 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar \u00a0a la parte convocada y corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora se\u00f1ala que dentro del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente, la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto en \u00a0Liquidaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander y el \u00a0ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepci\u00f3n \u00a0de falta de jurisdicci\u00f3n; no obstante, en auto de 2 de mayo de \u00a02013 el despacho de primera instancia declar\u00f3 no probado ese \u00a0medio exceptivo, decisi\u00f3n contra la cual los demandados antes \u00a0mencionados propusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el tr\u00e1mite de la alzada se adelant\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Magistratura que a trav\u00e9s de providencia de 20 de noviembre de \u00a02014 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 17 de abril \u00a0de 2015 el juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en el libelo introductorio y conden\u00f3 solidariamente a \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que inconforme con ello, la parte vencida en juicio present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en auto de 11 \u00a0de junio de 2019 el juez colegiado decret\u00f3 de oficio la \u00a0nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n de todo lo actuado en el \u00a0proceso ordinario laboral y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista cuestiona dicha providencia, pues en su sentir, se vio \u00a0expuesta \u00aba una inseguridad jur\u00eddica propiciada por una \u00a0interpretaci\u00f3n incorrecta del sistema normativo referente a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las asociaciones de participaci\u00f3n \u00a0mixta sin \u00e1nimo de lucro y por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia \u00a0decretada\u00bb ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por \u00a0parte de ese mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que transcurrieron 50 meses de haberse dictado la sentencia de primer \u00a0grado, que se desconoci\u00f3 una determinaci\u00f3n emitida por \u00a0la misma autoridad y que ya se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, para \u00a0que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia \u00a0que este \u00abacorde a [sus] derechos (\u2026) y con estricto \u00a0sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta, sin \u00e1nimo de lucro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo, las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite tutelar consider\u00f3 que en \u00a0el presente asunto se descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0decisi\u00f3n que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo estudio, la accionante dirige su censura contra el auto \u00a0de 11 \u00a0de junio de 2019 a trav\u00e9s del cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados \u00a0Administrativos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que se debe precisar es que al revisar el \u00a0plenario y el sistema de consulta judicial Siglo XXI se observa que: \u00a0(i) \u00a0el expediente fue remitido en abril de 2019 a la oficina de \u00a0administraci\u00f3n judicial de los Juzgados Administrativos de \u00a0C\u00facuta para su reparto, (ii) el 26 de junio de 2019 se radic\u00f3 \u00a0el proceso ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Mixto de \u00a0C\u00facuta y, (iii) el 4 de julio del a\u00f1o que avanza fue \u00a0allegado al despacho de conocimiento con el fin de estudiar su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional y residual, resulta prematuro, por \u00a0cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez \u00a0administrativo respecto a la remisi\u00f3n del asunto por parte de \u00a0la Sala Laboral de Tribunal Superior de C\u00facuta y, en este \u00a0sentido, decida si le da tr\u00e1mite o si suscita el \u00a0correspondiente conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el evento en que dicha autoridad considere que no es el encargado \u00a0de conocer el caso, ser\u00e1 la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura la que resuelva a cu\u00e1l autoridad le \u00a0asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112 \u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda \u00a0solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el \u00a0sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de \u00a0competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se \u00a0descarta, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no le es dable \u00a0pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en \u00a0la \u00f3rbita de ese asunto que ha sido asignada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en un \u00a0atajo arbitrario del cual pueda la interesada soslayar los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y \u00a0menos hacer uso sin agotar el tr\u00e1mite legal de la actuaci\u00f3n \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, m\u00e1xime que no se encuentra \u00a0acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio \u00a0irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa \u00a0excepcional modalidad de protecci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, \u00e9ste fue impugnado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal por el apoderado del accionante quien en el \u00a0disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jur\u00eddico \u00a0en que se sustent\u00f3 el fallo confutado, afirmando que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no valor\u00f3 que la tutela \u201c(i) \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que \u00a0tambi\u00e9n dio cuenta de al menos tres defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad\u201d \u00a0respecto de los cuales ning\u00fan pronunciamiento hubo por parte \u00a0del a quo constitucional, e insisti\u00f3 en los mismos reproches \u00a0que postul\u00f3 en el libelo contra la providencia de la Sala \u00a0laboral del Tribunal de C\u00facuta reiterando textualmente la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta respecto de cada uno de ellos, adem\u00e1s \u00a0de la s\u00faplica del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional del \u00a0accionante se \u00a0dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario \u00a0laboral que impetr\u00f3 contra la Asociaci\u00f3n del menor \u00a0RUDESINDO SOTO, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar no advierte la Corte que se encuentren \u00a0acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciaci\u00f3n \u00a0de su acreditaci\u00f3n sin elemento alguno que lleve a su \u00a0convicci\u00f3n no basta para tenerles por satisfechos; ello por \u00a0cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a \u00a0conocer que con ocasi\u00f3n de la nulidad aqu\u00ed cuestionada \u00a0el asunto de su inter\u00e9s \u2013demanda \u00a0ordinaria laboral- \u00a0pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 7\u00ba Administrativo Mixto \u00a0del Circuito de C\u00facuta, ning\u00fan acto de parte ha \u00a0postulado ante dicha c\u00e9lula judicial con miras a que la misma \u00a0se pronuncie \u00a0de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el \u00a0tr\u00e1mite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia \u00a0el desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n postulada, como en efecto lo se\u00f1ala el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, \u00a0frente \u00a0al \u00a0disenso postulado desde el libelo \u00a0respecto \u00a0de \u00a0 la \u00a0competencia \u00a0para \u00a0el \u00a0conocimiento de \u00a0la \u00a0demanda ordinaria \u00a0laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito, ante el cual se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n nulitada, \u00a0debe se\u00f1alarse que la resoluci\u00f3n a dicha controversia \u00a0escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto \u00a0lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga laboral, a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 7\u00ba \u00a0Administrativo \u00a0Mixto del Circuito de C\u00facuta \u00a0en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se \u00a0admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo \u00a0auto objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, caso en el \u00a0cual corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde conocer del asunto, lo \u00a0cual deviene \u00a0en consecuencia l\u00f3gica a que se deniegue el amparo, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0 lo decidi\u00f3 \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0 pues \u00a0al no haber a\u00fan tr\u00e1mite procesal por parte de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el accionante debe \u00a0esperar \u00a0el \u00a0pronunciamiento que al respecto adopte la c\u00e9lula \u00a0judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto, \u00a0comoquiera que no es posible por esta v\u00eda excepcional, suplir \u00a0ni desplazar la competencia que con ocasi\u00f3n del auto \u00a0cuestionado le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto del \u00a0conocimiento o no del libelo incoado contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del menor RUDESINDO SOTO, \u00a0actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106776 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gladya Yannette \u00a0Chivat\u00e1 Barrera, respecto del fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}