{"id":45934,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13917-2019\/","title":{"rendered":"STP13917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Fredy Parra \u00a0Moreno contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado \u00a0contra los \u00a0Juzgados Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de \u00a0Soacha, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 Picota y \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0refiere, en lo que interesa al amparo invocado, que si bien cumple \u00a0con los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0puesto que no aport\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable del \u00a0Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 Picota. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo relatado insta \u00abpor derecho de igualdad y \u00a0favorabilidad\u00bb la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-757 de \u00a02014 y se le conceda el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por los accionantes \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que es claro que no se configur\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho o \u00a0afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del actor con \u00a0el interlocutorio del 5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado \u00a0ejecutor, al negar la solicitud de libertad condicional impetrada, ya \u00a0que esto obedeci\u00f3 al incumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2 del C\u00f3digo Penal \u00abQue \u00a0su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0las determinaciones atacadas abordaron en debida forma el tema objeto \u00a0de debate, para finalmente concluir la improcedencia de conceder el \u00a0mecanismo sustitutivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, y hace \u00e9nfasis en que la investigaci\u00f3n \u00a0por la cual le fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0encuentra archivada, allegando para tal fin, una declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio y una certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 230 \u00a0Local de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el \u00a0beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de \u00a0los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera \u00a0transgreden sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir las decisiones cuestionadas, \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan \u00a0arbitrarias, ni caprichosas, ya que \u00e9stas fueron proferidas \u00a0bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Es as\u00ed, como el Juzgado Ejecutor en su prove\u00eddo del 5 \u00a0de abril de 2019 decidi\u00f3 no otorgar el subrogado pretendido \u00a0tras arribar a la conclusi\u00f3n del incumplimiento del requisito \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el \u00a0cual regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que \u00a0respecta al inadecuado comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario, se\u00f1alando que: \u00ab(\u2026) \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que a pesar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que se le otorg\u00f3, el se\u00f1or Parra Moreno, \u00a0no asumi\u00f3 las obligaciones que le correspond\u00edan y \u00a0 particularmente sali\u00f3 de su residencia, se itera, a consumir \u00a0sustancias alucin\u00f3genas y agredi\u00f3 a sus vecinos ante el \u00a0reclamo de \u00e9stos. Por tal raz\u00f3n, no puede tenerse como \u00a0bueno el desempe\u00f1o del penado cuando no se atienden las \u00a0obligaciones de un beneficio penal concedido con anterioridad y ello \u00a0demuestra aspectos de la conducta del interno que no permite la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional y hacen necesario que \u00a0siga con el tratamiento carcelario (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Soacha, a trav\u00e9s de interlocutorio del 8 \u00a0de julio de 2019, aduciendo que \u00ab (\u2026) De \u00a0tal forma, es acertada la decisi\u00f3n del a quo, pues es claro \u00a0que el desempe\u00f1o y comportamiento del penado durante el \u00a0tratamiento penitenciario es inadecuado, incumpliendo las \u00a0obligaciones contra\u00eddas cuando se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sin que lo alegado por el condenado \u00a0tenga la potencialidad de variar dicha conclusi\u00f3n. En otras \u00a0palabras, no existe un pron\u00f3stico favorable de que acate los \u00a0cargos o imposiciones que ata\u00f1en a un subrogado penal (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena impuesta y la demostraci\u00f3n de su \u00a0arraigo familiar y social, no implica que autom\u00e1ticamente \u00a0proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable \u00a0tambi\u00e9n haber demostrado un adecuado comportamiento y \u00a0desempe\u00f1o durante su reclusi\u00f3n en el centro \u00a0penitenciario, exigencia quebrantada por el accionante, debido a su \u00a0reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin que tenga trascendencia que dicha investigaci\u00f3n \u00a0se encuentre archivada. De manera que, es una situaci\u00f3n \u00a0distinta que la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo \u00a0resuelto al no ajustarse a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala \u00a0que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni compromete los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones \u00a0del a quo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u2013 \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106804 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Fredy Parra \u00a0Moreno contra el fallo proferido el 9 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}