{"id":45933,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13916-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13916-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13916-2019\/","title":{"rendered":"STP13916-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13916-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DIOMEDES MORA ARIAS respecto del \u00a0fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0deprecados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de los \u00a0Juzgados 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0libelista manifest\u00f3 su inconformidad con las decisiones por \u00a0medio de las cuales se ha negado su libertad condicional, esto es, \u00a0los prove\u00eddos del 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, \u00a0emanados del ejecutor de la pena, pese a que cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito objetivo para su otorgamiento. Resalt\u00f3 que no se \u00a0tuvo en cuenta el tiempo que descont\u00f3 en la c\u00e1rcel La \u00a0Modelo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ejecutor de la pena, seg\u00fan auto del 7 de mayo de 2018, \u00a0reconoci\u00f3 como tiempo efectivo de privaci\u00f3n de libertad \u00a050 meses y 6 d\u00edas, pero le niega el subrogado por faltarle 6 \u00a0d\u00edas: y por auto del 23 de mayo siguiente, aun cuanto admite \u00a0que cumpli\u00f3 con el factor objetivo no accede a la libertad \u00a0condicional por no haberse probado su arraigo familiar en el \u00a0municipio de \u00c1brego, Norte de Santander; asimismo, desconoci\u00f3 \u00a0los soportes documentales por \u00e9l aportados: historia cl\u00ednica \u00a0de sus progenitores y declaraci\u00f3n extraproceso sobre arraigo \u00a0familiar y social, registros civiles de nacimiento de sus menores \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en aquella decisi\u00f3n, el ejecutor de la pena comision\u00f3 \u00a0al juez promiscuo de \u00c1brego para que verificara su arraigo y \u00a0pese a que el mismo se verific\u00f3, por auto del 23 de agosto de \u00a02018 de nuevo se niega el mecanismo en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. Negativa que mantuvo mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2018, pese a que ya exist\u00eda \u00a0resoluci\u00f3n favorable por parte del centro penitenciario y \u00a0carcelario La Modelo. Finalmente, el 10 de diciembre siguiente, \u00a0ratifica su determinaci\u00f3n, tras valorar la gravedad de las \u00a0conductas a las cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, propuso recurso de apelaci\u00f3n pero el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la primera instancia, en prove\u00eddo del 18 de \u00a0julio de 2019. Recalco que los falladores no tuvieron en cuenta las \u00a0pruebas incorporadas y lo sometieron a un &#8220;viacrucis&#8221; para \u00a0que acreditara su arraigo y aun as\u00ed le negaron el mecanismo \u00a0sustitutivo; adem\u00e1s, desconocieron el concepto favorable, los \u00a0certificados de conducta y su clasificaci\u00f3n en mediana y \u00a0m\u00ednima seguridad, entre otros medios, que corroboran su buen \u00a0comportamiento al interior del penal y que no existe necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Catalog\u00f3 \u00a0como una v\u00eda de hecho por arbitrarias y caprichosas las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces demandados, pues si bien es \u00a0cierto la conducta a la que fue condenado es grave, ya purg\u00f3 \u00a0m\u00e1s de las 3\/5 partes de la condena (fue sentenciado a 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n y descont\u00f3 74) y actualmente acredita \u00a0su resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0caus\u00e1rsele un perjuicio irremediable, ante la privaci\u00f3n \u00a0injusta de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 amparar la garant\u00eda fundamental \u00a0en cuesti\u00f3n; en consecuencia, revocar las decisiones que \u00a0negaron su libertad condicional y, en su lugar, conceder dicho \u00a0subrogado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los \u00a0funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional pretendida por el accionante \u00a0a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con \u00a0el subjetivo, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta por la \u00a0cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se \u00a0estar\u00eda beneficiando con un subrogado al cual no tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones \u00a0dentro de las que no se advierte ning\u00fan yerro, adem\u00e1s, \u00a0una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los \u00a0recursos de ley, medio id\u00f3neo para atacar lo resuelto y que \u00a0ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo tanto deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, y en sustento de \u00a0su disenso rese\u00f1\u00f3 las mismas censuras que postul\u00f3 \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue \u00a0resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en \u00a0decisiones del 10 de diciembre de 2018 y 18 de julio de 2019, en \u00a0atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el juzgado ejecutor acot\u00f3 que &#8220;&#8230;la \u00a0conducta il\u00edcita por la que fue \u00a0condenado, y el lapso insuficiente de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, hacen necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, \u00a0general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa \u00a0procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento \u00a0penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0en la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el condenado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el caso que nos ocupa, la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible por la que fue condenado DIOMEDES MORA, es decir el elemento \u00a0subjetivo, y siendo esta la mayor inconformidad debatida por el \u00a0recurrente en su escrito, a ello se referir\u00e1 este Despacho \u00a0espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en su radicado N\u00b0 59.478, siendo Magistrado Ponente Dr. Julio \u00a0Enrique Socha Salamanca, en providencia calendada 17 de abril de \u00a02012, manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la \u00a0corte ha sostenido antes y reitera ahora que la \u00a0mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con \u00a0diversa proyecci\u00f3n se valora al momento \u00a0de la medici\u00f3n judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0(Art. 68 \u00eddem) o \u00a0la libertad condicional \u00a0(Art. 72 ib\u00eddem) institutos que reflejan actos graduales en el \u00a0desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una \u00a0violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, dado que si las graves \u00a0modalidades delictivas sirven para apoyar una negaci\u00f3n del \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no por ello \u00a0sufre mengua la fijaci\u00f3n anterior de la pena, sino que \u00a0simplemente se declara que \u00e9sta se ejecutar\u00e1 en su \u00a0medida y no podr\u00e1 suspenderse&#8221;. \u00a0(Negrilla y subrayas propias de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se recoge en la Sentencia C-757 de 2014, en la que se estudio la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, prove\u00eddo \u00a0en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los \u00a0tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues \u00a0no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las \u00a0funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como elemento \u00a0del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta \u00a0punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los \u00a0par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible \u00a0de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para \u00a0decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y \u00a0cuando la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la correcta interpretaci\u00f3n que se debe \u00a0efectuar del art\u00edculo 64 del C.P., modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, siguiendo las directrices propuestas en la \u00a0jurisprudencia, apunta a considerar el an\u00e1lisis de la conducta \u00a0punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoraci\u00f3n \u00a0sino como la ratificaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n que al \u00a0respecto hizo el juez fallador. Lineamiento al que se ajusta el auto \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en menci\u00f3n, se conden\u00f3 a DIOMEDES MORA ARIAS \u00a0[por] \u00a0las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, en virtud \u00a0del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, asesorado por su \u00a0defensor. Si bien en la sentencia condenatoria emitida contra el \u00a0penado no se efectu\u00f3 valoraci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0conductas aceptadas por \u00e9ste, toda vez que la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso se dio por la v\u00eda abreviada, lo cierto es que \u00a0conforme los lineamiento jurisprudenciales, en especial lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014 \u00a0rese\u00f1ada en precedencia, dicha valoraci\u00f3n sin lugar a \u00a0dudas puede ser sopesada por el juez ejecutor para determinar la \u00a0viabilidad del subrogado de la libertad condicional, tal como lo \u00a0exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuar dicho ejercicio valorativo el Juez de Penas indic\u00f3 en \u00a0el auto recurrido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sede Ejecutora, se \u00a0enmarca las conducta t\u00edpica de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes desarrollada por Diomedes Mora Arias, por \u00a0tanto, dado a su impacto social y la trascendencia que refleja en sus \u00a0efectos colaterales, conlleva a que se genere en quienes las \u00a0ejecutan, un reproche por parte de la autoridad judicial, de mayor \u00a0magnitud que en otros punibles, toda vez que la negativa al poder \u00a0coercitivo del estado por parte del responsable penal, no solo se \u00a0infiere de la ejecuci\u00f3n del desvalor de acci\u00f3n, sino de \u00a0las consecuencias que se generan en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en la ejecuci\u00f3n de la pena se ha de observar la \u00a0necesidad de que la condena se estructure como la ponderada \u00a0consecuencia de los injustos penales, dada su funci\u00f3n de \u00a0retribuci\u00f3n Justa, y por lo tanto, como parte esencial del \u00a0derecho a la justicia que recae en cabeza de la sociedad, quien es la \u00a0mayor afectada dentro del desarrollo de las conductas tendientes a \u00a0vulnerar el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, se observa que Diomedes Mora Arias a la fecha ha \u00a0purgado el 65% de la pena de 84 Meses de prisi\u00f3n impuesta por \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Norte de Santander., porcentaje que corresponde a los \u00a050 meses y 12 D\u00edas, que ha permanecido privado de la libertad \u00a0por las presentes diligencias, sumado a los 10 meses y 7 d\u00edas, \u00a0de redenci\u00f3n reconocida a la fecha; situaci\u00f3n que de \u00a0cara al juicio de reproche y a los principios rectores de la pena: \u00a0prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n \u00a0especial, y reinserci\u00f3n social; tal como se mencion\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, conlleva a inferir, que a la fecha el lapso \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad del penado, no ha surtido los \u00a0efectos requeridos por el estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De la funci\u00f3n de retribuci\u00f3n justa que representa la \u00a0pena, entendida en la necesidad de que la condena se estructure como \u00a0la ponderada consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto, \u00a0como parte de esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza \u00a0de todos los miembros de la sociedad; pues v\u00e9ase que el penado \u00a0decidi\u00f3 voluntariamente trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, estima el Despacho que no es dable conceder el \u00a0subrogado de la libertad condicional a Diomedes Mora Arias, en \u00a0observancia a que la conducta il\u00edcita por la que fue \u00a0condenado, y el lapso insuficiente de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, hacen necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, \u00a0general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa \u00a0procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento \u00a0penitenciario&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles en que incurri\u00f3 MORA ARIAS, sin que el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n y Penas realizara nuevamente un juicio de \u00a0responsabilidad y concluy\u00f3 en la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar \u00a0arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, obedece a \u00a0los presupuestos normativos que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad condicional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13916-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106832 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DIOMEDES MORA ARIAS respecto del \u00a0fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la 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