{"id":45932,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13913-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13913-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13913-2019\/","title":{"rendered":"STP13913-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13913-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apodera de Ronald Fabi\u00e1n \u00a0Bonilla Ricardo, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del a\u00f1o \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela promovida contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Procuradur\u00eda \u00a0Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Sala \u00a0Disciplinaria del ente de control accionado y la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la Abogada que el se\u00f1or Bonilla Ricardo cuenta con 36 a\u00f1os \u00a0de edad, es Licenciado en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis \u00a0en Educaci\u00f3n F\u00edsica, especialista en Direcci\u00f3n y \u00a0Gesti\u00f3n Deportiva. Desde el a\u00f1o 2008 fue nombrado como \u00a0docente en educaci\u00f3n f\u00edsica del Colegio Mayor de \u00a0Nuestra Se\u00f1ora en la ciudad de Manizales y en el a\u00f1o \u00a02009 fue designado Director de Deportes, por lo que en sus funciones \u00a0le fue encomendado &#8220;&#8230;ejercer la representaci\u00f3n Legal \u00a0del Club Deportivo Semillas&#8230; El club fue creado como una extensi\u00f3n \u00a0de la personer\u00eda jur\u00eddica del Colegio Mayor de Nuestra \u00a0Se\u00f1ora-Colse\u00f1ora, (sic) \u00a0para desarrollar actividades deportivas complementarias para los \u00a0ni\u00f1os de la comunidad manizale\u00f1a, sin \u00e1nimo de \u00a0lucro&#8221;. En su condici\u00f3n de empleado, el se\u00f1or \u00a0Bonilla Ricardo, debi\u00f3 suscribir durante toda su actividad \u00a0laboral en el colegio Colse\u00f1ora, plurales contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a nombre del Club Promotor Semillas, \u00a0cuyo presidente es el Padre Rector, pero quien deleg\u00f3 al \u00a0empleado Bonilla Ricardo la representaci\u00f3n del Club y, por \u00a0ende, la suscripci\u00f3n de los contratos,&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el docente decidi\u00f3 inscribir su candidatura para el \u00a0Consejo de Manizales por el periodo 2016-2019, con la plena \u00a0convicci\u00f3n de no estar inmerso en causal de inhabilidad \u00a0alguna, resultando electo por lo que tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular el 2 de enero de 2016, elecci\u00f3n \u00a0que fue demandada por el candidato vencido ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo en proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0por la suscripci\u00f3n del contrato con el Club Promotor Semillas \u00a0del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora. En primera instancia se \u00a0decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, la cual fue \u00a0confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, afirmando \u00a0que la decisi\u00f3n fue acatada por el demandado, incluso antes de \u00a0proferirse el fallo, mediante la renuncia a su curul de concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Ronald Fabi\u00e1n tambi\u00e9n fue \u00a0denunciado ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la posible incursi\u00f3n en falta disciplinaria, por lo que la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caldas, dio apertura al proceso y lo \u00a0instruy\u00f3, pero el proyecto de sentencia elaborado no fue del \u00a0parecer de quien conformaba la Sala Territorial con (sic) \u00a0Caldas, por lo \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a la \u00a0Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en \u00a0Bogot\u00e1, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 765 del 20 de \u00a0noviembre de 2018, -que no fue puesta a conocimiento de las partes \u00a0para conocer la motivaci\u00f3n, cercenando el principio de doble \u00a0instancia-, para que continuara con la instrucci\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puso de presente que la competencia de las Salas Territoriales \u00a0Disciplinarias y a nivel territorial en la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 074 del 21 de marzo de 2017, en la que se invoca la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana de lucha contra la corrupci\u00f3n, Ley 412 de 1997, \u00a0empero, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n distribuye \u00a0competencias a su antojo, dado que la competencia para investigar a \u00a0los Concejales en primera instancia recae en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Caldas, por lo que sin motivaci\u00f3n legal y sin \u00a0notificar a las partes, dicha Procuradur\u00eda fue despojada de la \u00a0competencia, &#8220;por ahincar la competencia compartida en las salas \u00a0territoriales en conducta constitutiva de actos de corrupci\u00f3n, \u00a0que no es el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no hace valoraci\u00f3n subjetiva para \u00a0descartar la conducta constitutiva de actos de corrupci\u00f3n, por \u00a0cuanto la Resoluci\u00f3n No. 074 del 21 de marzo de 2017 a trav\u00e9s \u00a0de la cual se crea la competencia territorial compartida con \u00a0fundamento en la Ley 412 de 1997, es para investigar funcionarios \u00a0corruptos, por lo que primero, para garant\u00eda del funcionario \u00a0investigado, se debe valorar si se trata de un comportamiento \u00a0corrupto, para luego definir o no la competencia, no obstante, la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico en primera instancia, ni la \u00a0Sala Disciplinaria en segunda, realizaron dicha valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia \u00a0Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, carecen de competencia para destituir e \u00a0inhabilitar a un funcionario de elecci\u00f3n popular, conforme a \u00a0la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n y \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Consider\u00f3 \u00a0que conforme a la interpretaci\u00f3n vigente de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposibilidad de que sea \u00a0un \u00f3rgano administrativo el que sancione a los servidores \u00a0p\u00fablicos electos por voto popular, debe el Juez Constitucional \u00a0acudiendo &#8220;al control de convencionalidad inaplicar el art\u00edculo \u00a0277 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 44.1 de la Ley \u00a0734 de 2002, que van en contrav\u00eda del art\u00edculo 23 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el caso del se\u00f1or \u00a0Ronald Fabi\u00e1n Bonilla Ricardo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a su \u00a0prohijado, por lo que solicit\u00f3 se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa por falta de competencia de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para destituir e inhabilitar a un funcionario de \u00a0elecci\u00f3n popular, como consecuencia, se ordene a dicha entidad \u00a0dejar sin efecto los fallos sancionatorios con destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad, as\u00ed como sus efectos, hasta tanto no exista \u00a0pronunciamiento definitivo y de fondo por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad \u00a0accionada, concluy\u00f3 que la parte actora equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para postular los reproches que le asisten para con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0t\u00e9rmino del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con \u00a0sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad de 10 a\u00f1os \u00a0en disfavor del accionante, decisi\u00f3n que est\u00e1 revestida \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa que no a la v\u00eda constitucional dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda se advierte incursa en defecto org\u00e1nico al \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sin competencia para ello [destituy\u00f3 \u00a0e inhabilit\u00f3 a un funcionario de elecci\u00f3n popular] \u00a0y procedimental absoluto por apartarse sin justificaci\u00f3n de la \u00a0normatividad procesal aplicable al caso concreto, configur\u00e1ndose \u00a0la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del principio de la doble instancia al despojar al procurador \u00a0regional de Caldas de competencia sin que se sepa el motivo o la \u00a0raz\u00f3n legal, y de nulidades procesales \u2013art\u00edculos \u00a0143 del Estatuto Disciplinario y, 456 y 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d \u00a0y, cuestiona que el Tribunal al resolver la tutela hizo solo una \u00a0verificaci\u00f3n formal de la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial, sin tener en cuenta su eficacia e idoneidad, adicionando \u00a0que, \u201cNo \u00a0puede pasarse por alto que la jurisdicci\u00f3n contenciosa tarda \u00a0m\u00ednimo seis (6) a\u00f1os en agotar en primera y segunda \u00a0instancia los procesos\u201d, \u00a0e insiste en el resguardo reclamado para que \u201cse \u00a0suspenda transitoriamente el acto sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0parte actora tiene relaci\u00f3n con los fallos disciplinarios \u00a0proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se le sancion\u00f3 con destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad general de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed y \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al acto administrativo proferido por la \u00a0autoridad accionada, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 acudir no \u00a0era otra que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional \u00a0mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad dada su motivaci\u00f3n y soporte \u00a0normativo, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n, en \u00a0orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla \u00a0el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado, relacionado \u00a0con la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No es de recibo para la Corte el argumento expuesto en la impugnaci\u00f3n \u00a0por la togada que representa al accionante \u2013quien \u00a0adem\u00e1s lo represent\u00f3 durante el proceso disciplinario- \u00a0que pretende justificar el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo de amparo, y aduce que \u201cNo \u00a0puede pasarse por alto que la jurisdicci\u00f3n contenciosa tarda \u00a0m\u00ednimo seis (6) a\u00f1os en agotar en primera y segunda \u00a0instancia los procesos\u201d, \u00a0pues lo cierto es que conforme se expuso en precedencia a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, procedente es postular ante el Juez de lo contencioso \u00a0administrativo la solicitud que aqu\u00ed se reclama \u00a0correspondiente a la suspensi\u00f3n temporal del acto \u00a0administrativo objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente \u00a0aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, al \u00a0no observarse la alegada violaci\u00f3n de derechos, una \u00a0circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protecci\u00f3n \u00a0transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la v\u00eda \u00a0constitucional de la autoridad accionada, se confirmar\u00e1 lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13913-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106877 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apodera de Ronald Fabi\u00e1n \u00a0Bonilla Ricardo, respecto del fallo proferido el 28 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}