{"id":45931,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13907-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13907-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13907-2019\/","title":{"rendered":"STP13907-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13907-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Luis Torres \u00a0Mart\u00ednez, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales de habeas data y petici\u00f3n, los cuales \u00a0fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de la Capital de la Rep\u00fablica y el Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que, en el mes de marzo del a\u00f1o en curso, se \u00a0inscribi\u00f3 ante el partido Alianza Verde como precandidato para \u00a0el Concejo, ello con la plena seguridad de no poseer antecedentes \u00a0penales, disciplinarios ni fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el mes de julio la referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0le comunic\u00f3 que no era posible continuar con el proceso para \u00a0brindarle un aval a su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica, ello por \u00a0cuanto que el sistema de Ventanilla \u00danica Electoral Permanente \u00a0VUEP, hab\u00eda informado sobre la existencia de unas \u00a0investigaciones penales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en \u00a0virtud de lo anterior, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde solicit\u00f3 \u00a0que se le informara el estado de las investigaciones en su contra, \u00a0pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en todo caso, las anotaciones sobre la existencia de procesos \u00a0penales en su contra no constituyen antecedentes penales, pues los \u00a0mismos s\u00f3lo se generan ante la existencia de una sentencia \u00a0condenatoria, providencia esta que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0trabajo, habeas data e igualdad, y en consecuencia se ordene al \u00a0Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que actualicen la informaci\u00f3n que poseen sobre \u00e9l en \u00a0los sistemas de Ventanilla \u00danica Electoral Permanente VUEP, \u00a0SIJUF y SPOA, procediendo a suprimir cualquier dato negativo que le \u00a0pueda representar un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, explic\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0era procedente acceder a la solicitud de eliminar la informaci\u00f3n \u00a0consignada en las bases de datos de las autoridades judiciales, para \u00a0con posterioridad indicar la obligatoriedad que le asiste a quienes \u00a0administran dichas datas, de mantener actualizados los datos all\u00ed \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal explicaci\u00f3n, el A quo encontr\u00f3 procedente \u00a0amparar \u00a0el derecho fundamental del libelista al habeas data, y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00e9sta \u00a0capital, que proceda a aclarar y actualizar la informaci\u00f3n \u00a0pertinente en cada uno de los 8 radicados donde aparece el nombre del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encontr\u00f3 que el Partido Alianza \u00a0Verde no hab\u00eda dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por el demandante en tutela desde el 22 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, motivo por el cual tambi\u00e9n ampar\u00f3 el referido \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3, de manera parcial, el fallo de \u00a0primera instancia con miras a lograr que se ordene la supresi\u00f3n \u00a0definitiva de los datos que lo vinculan con unas investigaciones \u00a0penales que cursan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien el amparo fue concedido por el Tribunal de instancia, el \u00a0mismo no resulta suficiente, pues admiti\u00f3 que su nombre \u00a0continuara vinculado con unos procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0entiende las razones por las cuales no se puede suprimir la \u00a0informaci\u00f3n referente al estado de los procesos y las \u00a0actuaciones que en los mismos se han surtido, pero que tambi\u00e9n \u00a0comprende que sus datos personales pueden ser restringidos por los \u00a0encargados de manejar las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que su nombre no puede estar ligado a un proceso judicial de manera \u00a0indefinida, pues ello es una carga injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar amparar su derecho fundamental al buen \u00a0nombre y as\u00ed ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que, en aquellos procesos donde haya operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, proceda a eliminar sus datos personales de los sistemas \u00a0SIJUF y SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la prerrogativa 15 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que \u00abtodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0examine, la discusi\u00f3n jur\u00eddica se contrae a establecer \u00a0si el derecho fundamental al buen nombre y habeas data del actor se \u00a0encuentran comprometidos en virtud de la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en los sistemas SIJUF y SPOA de la Fiscal\u00eda, en donde \u00a0se reporta la existencia de 8 procesos penales que se encuentran \u00a0relacionados con su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ya, la Sala debe advertir que el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado en su integridad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como primera medida debe reiterarse que las bases de datos DIJUF y \u00a0SPOA de la Fiscal\u00eda contienen informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el avance y desarrollo de las investigaciones criminales \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda, de modo que se constituyen en el \u00a0compendio hist\u00f3rico del ente investigador y, por lo tanto, la \u00a0supresi\u00f3n de cualquier dato all\u00ed depositado, deviene en \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no genera \u00a0ning\u00fan tipo de antecedente, pues como ya se rese\u00f1\u00f3, \u00a0su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber \u00a0funcional del \u00f3rgano persecutor, aspecto que explica la raz\u00f3n \u00a0por la cual su contenido no est\u00e1 abierto al p\u00fablico en \u00a0general sino s\u00f3lo a un grupo reducido de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00fanica posibilidad que existe frente a \u00a0dichas bases de datos es la de introducir informaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0cuenta, de manera fidedigna, sobre el estado actual de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, para que de esa manera, quien la consulte, sepa cu\u00e1l \u00a0fue la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada al interior de un \u00a0tr\u00e1mite investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0accionante jam\u00e1s afirm\u00f3, y mucho menos demostr\u00f3, \u00a0que la informaci\u00f3n vertida en las referidas bases de datos \u00a0fuera inexacta o falsa, por el contrario, reconoci\u00f3 que la \u00a0misma es ver\u00eddica, y que los procesos que se relacionan con su \u00a0nombre s\u00ed existieron, aspecto que permite concluir que no hay \u00a0una afrenta contra el buen nombre de Jes\u00e9 Luis Torres \u00a0Mart\u00ednez, pues no se est\u00e1 frente a la estructuraci\u00f3n \u00a0de un hecho falaz que persiga afectarlo en su honra y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, que existan referencias ver\u00eddicas acerca \u00a0de la existencia de uno o varios procesos penales en contra de una \u00a0persona, y que las mismas permanezcan en el tiempo, no constituye una \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues al tratarse de \u00a0simples anotaciones que no tienen la fuerza de generar un antecedente \u00a0judicial, no se est\u00e1 sometiendo al ciudadano a una sanci\u00f3n \u00a0indefinida, menos aun cuando los datos reposan en sistemas cuyo \u00a0acceso se encuentra altamente restringido, como acontece en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Logra \u00a0entender la Sala que, si bien es cierto el libelista carece de \u00a0antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, el hecho de \u00a0poseer las anotaciones que reposan en el SIJUF y el SPOA, fue raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el partido pol\u00edtico Alianza Verde le \u00a0negara el aval solicitado para postularse como candidato al Concejo \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura, \u00a0aunque radical, obedece a la autonom\u00eda que le asiste a la \u00a0referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica para seleccionar sus \u00a0candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, y la misma no puede \u00a0ser objeto de escrutinio por parte del juez de tutela, pues ello le \u00a0corresponde evaluarlo a las autoridades electorales en el ejercicio \u00a0de sus competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, no se avizora que en el presente caso haya lugar \u00a0a modificar la orden de amparo impartida por el A quo en el fallo \u00a0impugnado, pues la misma se ajust\u00f3 a las reclamaciones \u00a0presentadas por el actor en su libelo introductorio, en tanto que las \u00a0peticiones presentadas por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, resultan \u00a0ser improcedentes por derivarse de un deseo personal del recurrente y \u00a0no de un acto que pueda catalogarse como atentatorio de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13907-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106911 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Luis Torres \u00a0Mart\u00ednez, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}