{"id":45928,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13904-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13904-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13904-2019\/","title":{"rendered":"STP13904-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de Eyda \u00a0Margarita Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, Curadora del se\u00f1or \u00a0Luis Hernando Correa Ruiz, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad \u00a0social, tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las \u00a0autoridades vinculadas bajo el radicado n\u00ba 2010-00346. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES, para que \u00a0se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0invalidez, la cual le hab\u00eda sido negada por el otrora I.S.S., \u00a0tr\u00e1mite ordinario que correspondi\u00f3 ser definido por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Adjunto al 16 laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0c\u00e9lula judicial que en fallo del 30 de marzo de 2011 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0mediante sentencia del 15 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia fue interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0dirimida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante prove\u00eddo del 27 de marzo de 2019 a trav\u00e9s del \u00a0cual cas\u00f3 la decisi\u00f3n confutada, resolviendo revocar el \u00a0fallo de primera instancia y en su lugar condenar a la parte \u00a0demandada a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0Luis Hernando Correa Ruiz pensi\u00f3n de invalidez a partir del 15 \u00a0de julio de 2003 en cuant\u00eda de $332.000, ajustable anualmente \u00a0conforme a la ley, al pago de $118.826.521 por concepto de \u00a0retroactivo y, neg\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios \u00a0pues el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se dio en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y porque la \u00a0entidad demandada hab\u00eda obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0censura el fallo de casaci\u00f3n de apartarse de los postulados \u00a0constitucionales establecidos en las sentencias C-601 de 2008 y \u00a0SU-065 de 2018, \u00faltima que estudi\u00f3 la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, sin que sea de recibo \u201cel \u00a0argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia -SALA DE DESCONGESTION N\u00daMERO 2, en \u00a0la sentencia del 27 de marzo de 2019, para negar el reconocimiento de \u00a0los intereses por mora de la accionante, pues con tal decisi\u00f3n \u00a0se est\u00e1 desconociendo la ratio decidendi de la Sentencia C-601 \u00a0de 2000 y Su -065 De 2018, el balance judicial que se constituy\u00f3 \u00a0con base en la mencionada providencia de constitucionalidad\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que con la providencia cuestionada \u00a0se incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n cuestionada, en lo que respecta a los intereses \u00a0moratorios y en su lugar disponer su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo \u00a0constitucional rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n fue proferida acogi\u00e9ndose a los \u00a0precedentes sobre la materia en relaci\u00f3n al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconociendo el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y su retroactivo pensional y, que lo \u00a0decidido en relaci\u00f3n con los intereses moratorios guarda \u00a0armon\u00eda con el precedente que sobre el tema tiene acogido de \u00a0manera pac\u00edfica dicha colegiatura citando como ejemplo lo \u00a0se\u00f1alado por la sentencia CSJ-SL787-203. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de escrutinio no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados \u00a0constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia \u00a0laboral, respetando el precedente de la Sala especializada sobre la \u00a0materia. Adjunt\u00f3 del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite dado que esa \u00a0entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de \u00a0reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez \u00a0laboral no guarda relaci\u00f3n con las obligaciones contempladas \u00a0en el contrato de fiducia all\u00ed desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, y dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar no \u00a0obstante haber sido notificadas del tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n, no rindieron el informe requerido dentro del t\u00e9rmino \u00a0dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0que pese a casar la sentencia del Tribunal y ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se neg\u00f3 \u00a0lo propio respecto de los intereses moratorios, por haber sido \u00e9sta \u00a0reconocida atendiendo a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0dado el proceder de buena fe por parte de la entidad demandada, la \u00a0cual procedi\u00f3 conforme al ordenamiento vigente al momento del \u00a0siniestro asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de anotar, la improcedencia de la condena por intereses moratorios, \u00a0puesto que la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el tr\u00e1nsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la \u00a0Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, porque la entidad actu\u00f3 con \u00a0el convencimiento de que no se hab\u00edan acreditado los \u00a0requisitos que exig\u00eda la norma vigente [a \u00a0la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez] \u00a0\u2018al momento del deceso\u2019 (sic), \u00a0es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar de negar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, estuvo amparado bajo tal \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 indexar el retroactivo pensional, desde \u00a0la causaci\u00f3n de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su \u00a0pago, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del IPC entre cada \u00a0momento indicado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, no significa que la decisi\u00f3n que se pone \u00a0en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Eyda \u00a0Margarita Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, curadora del se\u00f1or \u00a0Luis Hernando Correa Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107060 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de Eyda \u00a0Margarita Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}