{"id":45924,"date":"2023-09-14T21:58:15","date_gmt":"2023-09-14T21:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13877-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:15","slug":"stp13877-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13877-2019\/","title":{"rendered":"STP13877-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13877-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por AIDU \u00a0YANETH MOZO CASABUENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y la empresa \u00a0Farmatodo Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>AIDU \u00a0YANETH MOZO CASASBUENAS instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la VIDA \u00a0DIGNA, M\u00cdNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00abIGUALDAD \u00a0FRENTE A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR P\u00daBLICO\u00bb y \u00a0\u00abPRINCIPIO DE \u00a0FA VORABILIDAD\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que el 19 de diciembre de 2011, fue vinculada laboralmente \u00a0por la empresa Farmatodo Colombia S.A. mediante un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido; no obstante, el 6 de agosto de \u00a02015 su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al momento de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda la calidad de \u00a0trabajadora con fuero especial de protecci\u00f3n, debido a que su \u00a0menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral \u00a0de rehabilitaci\u00f3n y se le deb\u00eda practicar una \u00abcirug\u00eda \u00a0de \u00a0correcci\u00f3n de estrabismo 4 \u00a0m\u00fasculos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n constitucional, mecanismo del que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, \u00a0despacho que en prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2015 ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual orden\u00f3 \u00a0su reintegro y le otorg\u00f3 un plazo de 4 meses para acudir ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la actora que en cumplimiento a lo anterior, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 su reintegro al puesto de \u00a0trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los \u00a0perjuicios materiales ocasionados, as\u00ed como los perjuicios \u00a0morales y da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n \u00aben \u00a0la suma de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0por cada \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia de 12 de \u00a0julio de 2017 absolvi\u00f3 a la convocada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la tutelista que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra \u00a0norma jur\u00eddica alguna que garantice la estabilidad laboral \u00a0reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a \u00a0cargo, como s\u00ed lo hay en otros casos como: situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad del trabajador, fuero sindical o estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la proponente que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura \u00a0convocada deneg\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n, tras \u00a0considerar que no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la promotora la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo \u00a0discapacitado son personas cuyo \u00fanico ingreso proviene del \u00a0trabajo que ten\u00eda, y que el principio de la favorabilidad \u00a0\u00abdebe ser utilizado para dirimir \u00a0conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y as\u00ed \u00a0aplicar al caso concreto la que sea m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad \u00a0laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 \u00a0de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en \u00a0su lugar, se profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL10559-2019 del 31 \u00a0de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no puede \u00a0emplearse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para sustituir \u00a0las v\u00edas naturales dise\u00f1adas por el legislador y a las \u00a0cuales la actora dej\u00f3 de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para se\u00f1alar que, la actora contaba con la posibilidad de \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, la expedici\u00f3n \u00a0de copias para el de queja frente a la providencia del 27 de \u00a0septiembre de 2018, mediante el cual, no se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, en \u00a0la medida que, seg\u00fan lo afirmado en la demanda de tutela las \u00a0pretensiones eran superiores a 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante quien indic\u00f3 que para el \u00a0momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda de las pretensiones, no exist\u00eda un documento \u00a0que sirviera de sustento jur\u00eddico para solicitar a la \u00aboficina \u00a0liquidadora reconsiderar la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, si bien en la demanda ordinaria se buscaba el reconocimiento de \u00a0un despido sin justa causa, \u00abla \u00a0cuant\u00eda estaba sujeta a un an\u00e1lisis y debate jur\u00eddico, \u00a0por lo cual no constitu\u00edan un derecho cierto [\u2026] sino \u00a0un derecho que buscaba ser reconocido a trav\u00e9s de instancias \u00a0judiciales\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, dada la condici\u00f3n alegada de \u00abmadre \u00a0cabeza de hogar que tiene a cargo a un menor en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad\u00bb, \u00a0el examen de primera instancia debi\u00f3 ser menos riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y progenitora de \u00a0un menor en condici\u00f3n de discapacidad, la hac\u00edan \u00a0beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, no \u00a0pod\u00eda reconocerse que su despido fue justificado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de AIDU \u00a0YANETH MOZO CASABUENAS, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad con la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias de 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, mediante \u00a0las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento de la estabilidad reforzada por su \u00a0condici\u00f3n de \u00a0\u00abmadre cabeza de familia con hijo discapacitado\u00bb \u00a0y, en consecuencia el pago de salarios, prestaciones, intereses \u00a0moratorios y perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que, como lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0en el presente asunto, no se cumpli\u00f3 el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, dado que, si bien, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la casaci\u00f3n, la parte \u00a0demandante estaba en posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio la expedici\u00f3n de copias para el de queja contra \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, contrario a lo expuesto por la parte \u00a0recurrente de que no era posible discutir en ese momento el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para acudir en casaci\u00f3n porque \u00abla \u00a0cuant\u00eda estaba sujeta a un an\u00e1lisis y debate jur\u00eddico, \u00a0por lo cual no constitu\u00edan un derecho cierto\u00bb, lo \u00a0cierto es que, como lo se\u00f1al\u00f3 el A-quo, \u00a0en este caso en concreto, el fundamento para determinar la viabilidad \u00a0de la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso, se determinada \u00a0por la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones \u00a0que \u00a0fueron desfavorables al recurrente, que en este caso, conforme lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda de tutela3 \u00a0inclu\u00eda, entre otros, condena por perjuicios moral y \u00a0perjuicios de la vida en relaci\u00f3n en cuant\u00eda de 1.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, suma que, \u00a0superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, no se evidencia ninguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional que, pese al no agotamiento de la totalidad de los \u00a0mecanismos de defensa judicial, tornen viable la intervenci\u00f3n \u00a0de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se evidencia que lo pretendido por la actora mediante \u00a0este mecanismo preferente, es utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia y que se analice nuevamente \u00a0la pretensi\u00f3n ventilada al interior del proceso laboral \u00a0ordinario, esto es, el reconocimiento de la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia con hijo discapacitado de AIDU \u00a0YANETH MOZO CASABUENAS \u00a0y consecuente estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 este \u00a0cuestionamiento objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fund\u00f3 su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0derivada de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijo \u00a0discapacitado, la citada Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que si \u00a0bien en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que regula las \u00a0relaciones laborales entre particulares, no hay norma que prevea como \u00a0causal de estabilidad reforzada a las madres cabeza de familia, en \u00a0principio, por virtud del principio de igualdad, es posible aplicar \u00a0normas que regula al sector p\u00fablico, siempre que se trata de \u00a0situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, analiz\u00f3 si la figura del ret\u00e9n \u00a0social contenida en la Ley 790 de 2002, que establece una protecci\u00f3n \u00a0especial para las madres cabeza de familia resultaba aplicable al \u00a0caso en concreto. Concluy\u00f3 que se trataba de situaciones \u00a0diferentes y, por tanto no era posible aplicar las normas en esta \u00a0contenidas, por cuanto: i) dicha figura es aplicable en los procesos \u00a0de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades y ii) el \u00a0ret\u00e9n social no proh\u00edbe despedir a un servidor p\u00fablico, \u00a0sino que implica que se garantice el empleo a personas que tienen \u00a0dicha condici\u00f3n hasta que la entidad se suprima, liquide o \u00a0finalice. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, puntualiz\u00f3 que en el caso de AIDU \u00a0YANETH, \u00a0Farmatodo S.A., act\u00fao conforme al art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, el \u00a0empleador est\u00e1 habilitado para terminar unilateralmente el \u00a0contrato y sin justa causa, siempre y cuando pague la indemnizaci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el sub lite, pues, a la actora \u00a0se le cancel\u00f3 por este concepto, el equivalente a 20 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es decir, aproximadamente \u00a0$8.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior, en la providencia \u00a0que se ataca expuso4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Ahora bien, efectivamente, como lo adujo la juez A-quo, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano que rige las relaciones \u00a0laborales entre particulares no consagra norma alguna que garantice \u00a0la estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia, como \u00a0s\u00ed la hay para el trabajador discapacitado, conforme a la Ley \u00a0361 de 1997, as\u00ed como para los trabajadores con fuero sindical \u00a0o fuero circunstancial o mujeres trabajadoras en estado de embarazo o \u00a0per\u00edodo de licencia de maternidad, todas estas \u00faltimas \u00a0garant\u00edas reguladas en el articulado del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se duela la recurrente de que la juez A-quo mencion\u00f3 que \u00a0en trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas conforme a la Ley \u00a0790 de 2002 y sus normas reglamentarias se cre\u00f3 un ret\u00e9n \u00a0social, entre otros para madres cabeza de familia, pero que no se le \u00a0aplic\u00f3 dicha norma en virtud del principio de igualdad que \u00a0est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 y 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Evidentemente podr\u00e1 considerarse que ser\u00eda \u00a0una flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0presupone que ante situaciones iguales, el tratamiento debe ser \u00a0igual, es decir, que trabajar en una Naci\u00f3n, para una entidad \u00a0estatal o una privada, en principio, no deber\u00eda tener \u00a0diferenciaci\u00f3n alguna, salvo en caso de existir, no se \u00a0trasgreden derechos m\u00ednimos ciertos e irrenunciables, pues \u00a0dicha igualdad de trato no es ilimitada tampoco. La estabilidad \u00a0laboral tambi\u00e9n es un principio que rige tanto para relaciones \u00a0particulares, para con relaciones con el Estado, es decir, tanto para \u00a0el servidor p\u00fablico como para el trabajador particular, pero \u00a0a\u00fan m\u00e1s ser\u00eda insuficiente indicar que la \u00a0obligaci\u00f3n legal respecto del servidor p\u00fablico existe, \u00a0pero no es aplicable al trabajador privado, puesto que, en virtud de \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la vigencia de los \u00a0principios de igualdad y progresividad a los que se ha obligado el \u00a0Estado Colombiano en sin n\u00famero de tratados y convenios \u00a0internacionales de trabajo, resulta incuestionable que pueda \u00a0extenderse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan la relaci\u00f3n a otra que no lo regula, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad, pero se insiste, esto se da para \u00a0situaciones iguales en cuento a todas sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se entiende del recurso o se colige, que pretende \u00a0la parte actora que por v\u00eda del principio de igualdad se \u00a0aplique lo dispuesto en el ret\u00e9n social para servidores \u00a0p\u00fablicos a la aqu\u00ed demandante como trabajadora \u00a0particular; pero es que no se est\u00e1 en condiciones y \u00a0situaciones iguales, es m\u00e1s, ni siquiera similares, por cuanto \u00a0la figura del ret\u00e9n social desde la Ley 790 de 2002 fue \u00a0dise\u00f1ada para garantizarse estabilidad laboral a cierto grupo \u00a0de trabajadores cuando por una reforma institucional del Estado se \u00a0reestructuran, liquidan o suprimen empresas o entidades p\u00fablicas \u00a0estatales, es decir, para poder invocar por v\u00eda de igualdad, \u00a0esta situaci\u00f3n a juicio de esta Sala de Decisi\u00f3n, debe \u00a0mediar una situaci\u00f3n por lo menos similar frente al empleador \u00a0particular, es decir, que el despido sea por cuesti\u00f3n de un \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que es propio \u00a0de las entidades particulares, como para poder entrar a analizar el \u00a0principio protector a la luz el principio de la igualdad \u00a0constitucional, pues el ret\u00e9n social no proh\u00edbe \u00a0despedir a un servidor p\u00fablico en circunstancias como las \u00a0autorizadas legalmente, sino que implica o conlleva es que se le \u00a0garantice el empleo de esas personas m\u00e1ximo hasta que la \u00a0entidad p\u00fablica se liquide o suprima o finalice su respectiva \u00a0situaci\u00f3n de insolvencia o la imposibilidad de funcionar como \u00a0tal por o en raz\u00f3n de ese proceso de reforma institucional, \u00a0pero en manera alguna puede predicarse que existe una estabilidad \u00a0laboral reforzada indefinida para una madre cabeza de familia con \u00a0hijo discapacitado, pues el legislador no ha previsto tal situaci\u00f3n \u00a0ni siquiera para los servidores p\u00fablicos, por lo que no \u00a0resulta acertado concluir que la actora goza de alguna estabilidad \u00a0laboral reforzada siendo por esta raz\u00f3n que se negar\u00e1 \u00a0el pedido solicitado en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que no es que se est\u00e9 incumpliendo con el \u00a0deber legal de decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al \u00a0caso controvertido, establecido en el numeral 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, puesto que a la actora le fue terminado el \u00a0contrato de trabajo en virtud de la autorizaci\u00f3n legal \u00a0consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, que permite que el empleador de manera unilateral y sin \u00a0justa causa termine el contrato efectuando el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n que fue lo que aqu\u00ed en este evento \u00a0ocurri\u00f3, es decir, s\u00ed existe una norma para regular el \u00a0caso concreto, lo que ocurre es que no hay una excepci\u00f3n legal \u00a0que pueda ser aplicada a la situaci\u00f3n de la demandante[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devolver al Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 el expediente 2016-00199, remitido en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 44, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, en el folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de segunda instancia. Record minuto 10:45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13877-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105361 \u00a0 Acta \u00a0267. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por AIDU \u00a0YANETH MOZO CASABUENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}