{"id":45921,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13874-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13874-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13874-2019\/","title":{"rendered":"STP13874-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13874-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0contra los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Alberto Dietes Luna, \u00a0Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a, \u00a0Juan \u00a0Bautista Baena Meza, \u00a0David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, \u00a0Farid \u00a0Tapias P\u00e9rez y \u00a0Roberto \u00a0Saade Ballesteros, \u00a0todos de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, esto dentro de los procesos identificados con \u00a0radicados n\u00famero 47001600102200800442 y 470013187002201600341. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0todas las partes e intervinientes dentro de los asuntos de la \u00a0referencia, as\u00ed como tambi\u00e9n al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n y al Procurador \u00a0Jairo \u00a0Gabriel Neira Trespalacios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela1 \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0advierte que el \u00a04 de agosto de 2014 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta conden\u00f3 a Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano2 \u00a0a 44 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable por el delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo3. \u00a0Le fue concedida prisi\u00f3n domiciliaria. La determinaci\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n y el 13 de abril de 2016, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal la revoc\u00f3 parcialmente, en el sentido de \u00a0absolver al interesado por un il\u00edcito similar \u00aben \u00a0raz\u00f3n del auto adiado 10 de agosto de 2010\u00bb4. \u00a0En lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 la sentencia. As\u00ed, la \u00a0sanci\u00f3n qued\u00f3 en 43 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2018 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena neg\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n elevada por el actor, consistente en \u00abpermiso \u00a0permanente integral\u00bb, \u00a0para acudir a citas m\u00e9dicas; llevar a sus hijos a la escuela; \u00a0atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias, \u00a0tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos \u00a0ante notarios; comprar alimentos para \u00e9l y su familia; pagar \u00a0servicios p\u00fablicos y las reclamaciones respectivas; ir a \u00a0centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a \u00a0cualquier servicio de salud; etc. Tal interlocutorio fue confirmado \u00a0el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2019, Barraza \u00a0Lozano \u00a0promovi\u00f3 nuevamente dicha solicitud, la cual fue resuelta en \u00a0esa misma fecha de forma adversa a los intereses del demandante, esto \u00a0en el entendido de estarse a lo resuelto en la providencia anterior, \u00a0por lo que el sentenciado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de id\u00e9ntica anualidad el despacho ejecutor neg\u00f3 \u00a0los aludidos instrumentos de defensa. Sin embargo, adujo que proced\u00eda \u00a0queja al frente al mismo, conforme el art\u00edculo 195 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n descrito fue empleado \u00a0oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de \u00a02019 por la aludida Corporaci\u00f3n, en el sentido de declararlo \u00a0procedente y ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho de primera instancia, a efectos que resolviera, en \u00a0interlocutorio, el recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo \u00a0resuelto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no repuso el auto \u00a0indicado y concedi\u00f3 la alzada. Con ocasi\u00f3n de ello, el \u00a029 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0accionante indic\u00f3 que recus\u00f3 a los Magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, con \u00a0fundamento en las causales 1\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, misma que fue negada el 26 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o, motivo por el que, atendiendo el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el canon 60 ib\u00eddem, \u00a0se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Magistrados restantes de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, quienes declararon infundada la recusaci\u00f3n -10 \u00a0de septiembre de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano considera \u00a0que es v\u00edctima de una persecuci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, por lo que solicita se ampare su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a \u00a0los Magistrados \u00a0Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes \u00a0Luna, \u00a0se declaren impedidos \u00ab\u2026de \u00a0manera definitiva para actuar en cualquier actuaci\u00f3n judicial \u00a0a favor o en contra del suscrito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente acci\u00f3n, por \u00a0cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0esto al haberse declarado infundada la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra los Magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que, tal y como ya se ha dicho en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades ante la misma solicitud elevada por el aqu\u00ed \u00a0demandante, no se configura ninguna de las causales por las cuales \u00a0recus\u00f3 a los Magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, a \u00a0saber, la 1\u00aa y la 5\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal5, \u00a0ello como quiera que, de un lado, Barraza \u00a0Lozano \u00a0fundament\u00f3 sus argumentos en una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de las decisiones judiciales tomadas por los citados \u00a0administradores de justicia y, de otro, la animadversi\u00f3n \u00a0alegada es unilateral y no los involucra. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca -10 \u00a0de septiembre de 2019-6 \u00a0expres\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Sala que la recusaci\u00f3n planteada por el \u00a0se\u00f1or NAPOLE\u00d3N JES\u00daS BARRAZA LOZANO resulta \u00a0profundamente reiterada, en tanto los argumentos en que sustenta \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente su petici\u00f3n fueron los \u00a0mismos invocados en pret\u00e9ritas ocasiones, en donde ya hubo \u00a0pronunciamiento por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Y es que \u00a0debe resaltarse, que el mismo solicitante indic\u00f3 en un extenso \u00a0argumento que \u201cpor en\u00e9sima vez presento recusaci\u00f3n \u00a0contra los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A y JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO DIETES LUNA\u201d, las que fueron en pasadas ocasiones \u00a0declaradas infundadas y cuya posici\u00f3n ser\u00e1 sostenida \u00a0por la Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0peticiones de recusaci\u00f3n que en el pasado se desecharon, \u00a0guardan clara identidad con la ahora formulada, en tanto se refieren \u00a0a denuncias penales y disciplinarias interpuestas contra los \u00a0Magistrados arriba referenciados, en investigaciones de las cuales, \u00a0valga la oportunidad repetirlo, no se han vinculado jur\u00eddicamente \u00a0mencionados administradores de justicia como para que deban ser \u00a0marginados del conocimiento del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente asunto \u2013igual que en anteriores ocasiones- el \u00a0se\u00f1or Barraza Lozano fundamenta su recusaci\u00f3n con base \u00a0en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal 1\u00ba de la norma referida, debe anotar \u00e9sta \u00a0Judicatura que no resulta procedente, pues se configura cuando existe \u00a0un inter\u00e9s objetivo, concreto y cierto, no a uno basado en \u00a0interpretaciones err\u00f3neas de decisiones judiciales, como \u00a0ocurre en este caso. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el supuesto interese que describe el recusante es \u00a0inexistente y derivado de la posici\u00f3n que se cierne sobre una \u00a0supuesta persecuci\u00f3n en su contra por parte de los Magistrados \u00a0recusados, debido a sanciones penales anteriores que se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas y compulsas de copias dadas en procesos \u00a0distintos a este, lo que a su juicio puede turbar el \u00e1nimo de \u00a0la Colegiatura y crear una especie de animadversi\u00f3n hacia \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, y en lo que ata\u00f1e al primer numeral, la recusaci\u00f3n \u00a0es infundada debido a que se fundamenta sobre hechos que no tienen \u00a0sost\u00e9n probatorio y lo que se\u00f1ala como \u201cpruebas\u201d \u00a0son declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro \u00a0del proceso y decisiones que \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo ateniente a la causal 5\u00ba, la cual hace referencia a una \u00a0enemistad grave entre el procesado y los funcionarios recusados [\u2026] \u00a0resulta claro, en este punto, que las circunstancias configurativas \u00a0de una enemistad grave no se encuentran presentes en este caso, pues \u00a0la animadversi\u00f3n que estar\u00eda presente es unilateral y \u00a0no involucra a los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de manifestar \u00e9sta Corporaci\u00f3n que el \u00a0solicitante \u00fanicamente se esmer\u00f3 en indicar juicios de \u00a0valor y reproches sobre una supuesta persecuci\u00f3n en su contra, \u00a0encaminada inclusive a finiquitar con su existencia terrenal, sobre \u00a0los cuales, valga resaltar, no caus\u00f3 exaltaci\u00f3n frente \u00a0a los recusados, como as\u00ed fue manifestado por estos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0f\u00e1cil concluir, entonces, que los dem\u00e1s Magistrados \u00a0integrantes de esta Sala Penal de Decisi\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, no se \u00a0encuentran incursos en causal de impedimento alguno y en raz\u00f3n \u00a0a ello resulta impr\u00f3spera la recusaci\u00f3n presentada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez natural \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, y \u00a0permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud elevada consistente en tener los hechos expuestos en el \u00a0libelo de esta tutela como \u00abdenuncia \u00a0penal\u00bb \u00a0y en consecuencia, se compulsen copias contra los Magistrados \u00a0accionados, se ha de indicar que tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el fallo emitido por esta Sala el 3 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0radicado 107075, el demandante puede acudir directamente ante los \u00a0\u00f3rganos de control y poner de presente su situaci\u00f3n \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Napole\u00f3n Jes\u00fas Barraza Lozano \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente indicar que Napole\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de la misma ciudad, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta Sala -radicado 107075-, en la cual dio cuenta de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares a los aqu\u00ed expuestos, sin embargo, en tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad atac\u00f3 las decisiones de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales en menci\u00f3n, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abpermiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente integral\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias censuradas fueron razonables -3 de octubre de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia fue condenado por 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias tildadas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u20261. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u2026 5. Que exista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ponencia del Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuez Farid Tapias P\u00e9rez y Roberto Saade Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13874-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107158 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0contra los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}