{"id":45919,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13872-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13872-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13872-2019\/","title":{"rendered":"STP13872-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13872-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante de la Sociedad \u00a0OPT S.A. Operador Portuario en Reorganizaci\u00f3n Empresarial, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de dicha ciudad, como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso identificado con el n\u00famero \u00a013001-31-05-003-2017-00096-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0los se\u00f1ores Roger Enrique Ortiz Hern\u00e1ndez y Yois \u00a0Alberto Li\u00f1\u00e1n Romero presentaron demanda en su contra \u00a0con el fin de declarar la ineficacia de sus despidos y se ordenara el \u00a0reintegro; que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado accionado y \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria \u00abconsiderando que se hab\u00eda \u00a0configurado el abuso de la garant\u00eda de fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n; que el Tribunal \u00a0accionado la revoc\u00f3 y concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0trabajadores ten\u00edan la condici\u00f3n de aforados conforme \u00a0al literal d) del art\u00edculo 406 del CST\u00bb: que en su \u00a0sentir la interpretaci\u00f3n del material probatorio realizado por \u00a0el Tribunal accionado fue \u00aberrada y desprevenida de lo \u00a0establecido por la ley y la jurisprudencia en lo que ata\u00f1e a \u00a0la obligaci\u00f3n del sindicato y de los trabajadores de informar \u00a0POR ESCRITO la constituci\u00f3n del mismo y los cambios que se den \u00a0en la junta directiva de la organizaci\u00f3n, consagrada en el \u00a0art. 363 y 371 del C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0Tribunal hab\u00eda dado por sentado que ten\u00eda conocimiento \u00a0del comunicado antes de efectuar el despido, para ello \u00abtom\u00f3 \u00a0como probanzas las declaraciones de los testigos Filiberto Castro y \u00a0Abel Medina, y con su registro y control de acceso a visitantes, \u00a0expresando la Magistrada ponente que: se puede intuir con facilidad \u00a0que tal documento se trataba de la citada comunicaci\u00f3n y que \u00a0la llegada de los funcionarios del sindicato y el despido de los \u00a0actores constituyen un indicio relevante para colegir que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato surgi\u00f3 como un tipo de \u00a0castigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio \u00abEl \u00a0Tribunal no aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 291 del \u00a0CGP, ya que no hay prueba de cu\u00e1l era el contenido de la carta \u00a0remitida a trav\u00e9s de TEMPO EXPRESS, porque no se envi\u00f3 \u00a0por correo certificado, ni se cotej\u00f3, ni se sell\u00f3, la \u00a0comunicaci\u00f3n enviada (\u2026) para que sea v\u00e1lida la \u00a0notificaci\u00f3n lo cual no hicieron los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 que la carta remitida por el sindicato \u00a0a trav\u00e9s de \u00abTEMPO EXPRESS lleg\u00f3 despu\u00e9s \u00a0que los trabajadores hab\u00edan sido despedidos (\u2026) que la \u00a0carta iba dirigida a JOS\u00c9 ARSENIO GALVIS como representante de \u00a0OPT SA, sino generalmente al Puerto Mamonal S.A. como est\u00e1 \u00a0probado con la certificaci\u00f3n que se present\u00f3 al \u00a0contestar la demanda, siendo que el representante del operador \u00a0portuario hoy accionante, conforme a la c\u00e1mara de comercio que \u00a0obra en el proceso es JOSE LUIS FUENTES de OPT S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0como consecuencia de los hechos narrados \u00ab (\u2026) se \u00a0declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, \u00a0notificada por edicto del 20 de junio de 2019 y en su lugar, se \u00a0ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL emitir una nueva sentencia, CONFIRMANDO la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, emanada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, \u00a0en el proceso especial de fuero sindical con acci\u00f3n de \u00a0reintegro, instaurado por ROGER ENRIQUE ORT\u00cdZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0y OTRO, contra OPT S.A. OPERADOR PORTUARIO \u00a0Rad.13001-31-05-003-2017-00096-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 17 de julio de \u00a02019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de la garant\u00eda superior \u00a0invocada por el representante de la Sociedad \u00a0OPT S.A. Operador Portuario en Reorganizaci\u00f3n Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el fallo que se ataca por esta v\u00eda, \u00a0se sustent\u00f3 en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el representante de la \u00a0empresa demandante quien \u00a0sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos \u00a0con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n del derecho superior \u00a0que estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0el representante de la Sociedad \u00a0OPT S.A. Operador Portuario en Reorganizaci\u00f3n Empresarial, \u00a0en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia emitida \u00a0el 19 de junio de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad \u00a0-30 \u00a0de noviembre de 2018- \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 que los demandantes \u2013Roger \u00a0Enrique Ortiz Hern\u00e1ndez y Yois Alberto Li\u00f1\u00e1n \u00a0Romero- \u00a0se encuentran protegidos por el fuero sindical y que su despido fue \u00a0ineficaz, por lo que orden\u00f3 el respectivo reintegro y el pago \u00a0de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, esto, \u00a0al interior del proceso especial identificado con el n\u00famero \u00a013001-31-05-003-2017-00096-01. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que analizadas las pruebas en conjunto se \u00a0evidenciaba que (i) \u00a0los se\u00f1ores Roger Enrique Ortiz Hern\u00e1ndez y Yois \u00a0Alberto Li\u00f1\u00e1n Romero, trabajadores de la Sociedad \u00a0OPT S.A. Operador Portuario en Reorganizaci\u00f3n Empresarial, \u00a0se afiliaron al sindicato de la misma, siendo elegidos como miembros \u00a0de la Comisi\u00f3n Regional de Reclamos, por lo que ostentaban la \u00a0calidad de aforados y que (ii) \u00a0tal condici\u00f3n fue debidamente comunicada a la empresa en \u00a0menci\u00f3n, por lo cual, concluy\u00f3 que el despido se dio \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0Sala \u00a0Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena en \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El A quo consider\u00f3 que la condici\u00f3n de aforados de \u00a0aquellos carec\u00eda de virtualidad, bas\u00e1ndose en el \u00a0dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2006, \u00a0toda vez que, a su juicio, se afiliaron al sindicato con \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de hacerse con la protecci\u00f3n foral ante la \u00a0inminente finalizaci\u00f3n de sus contratos, por lo que tal actuar \u00a0constitu\u00eda un abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0as\u00ed como una desnaturalizaci\u00f3n de su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reflexi\u00f3n no es compartida por la Sala, en raz\u00f3n a que \u00a0la misma Corte Constitucional, en sentencia posterior, esto es, T \u2013 \u00a0917 de 2012 vari\u00f3 dicho criterio para asegurar que \u00a0imposibilitar la vinculaci\u00f3n de un trabajador ad portas de \u00a0terminar su contrato o ser despedido, atenta directamente la \u00a0posibilidad que tiene todo trabajador de realizar actos asociativos, \u00a0pues desconoce postulados tales como la libertad de afiliaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, as\u00ed como las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio n\u00famero 87 de \u00a0la OIT, \u201csobe libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho \u00a0de sindicato\u201d. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se debe descartar que los actos desplegados por los \u00a0demandantes constituyen un abuso del derecho, pues, solo se trata del \u00a0puro y simple ejercicio de sus derechos como trabajadores, habida \u00a0cuenta que, todos poseen la atribuci\u00f3n leg\u00edtima \u2013en \u00a0virtud del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical- de \u00a0afiliarse a la organizaci\u00f3n que a bien tenga, mientras se \u00a0encuentre vigente su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, a juicio de esta Sala, contrario a lo dispuesto por el A quo, \u00a0los se\u00f1ores Roger Ortiz y Yois Li\u00f1\u00e1n, s\u00ed \u00a0pose\u00edan la calidad de trabajador aforado al momento de su \u00a0despido, por cuanto adquirieron dicho atributo el d\u00eda 8 de \u00a0enero de 2017, o sea, dos d\u00edas antes de la finalizaci\u00f3n \u00a0de manera unilateral de su v\u00ednculo laboral. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a folio 51 del plenario milita comunicaci\u00f3n \u00a0emitida por el SNTT, la cual cumple con las formalidades antes \u00a0descritas, en donde le informan a la entidad OPT S.A que los \u00a0demandantes hab\u00edan sido designados como miembros de la \u00a0comisi\u00f3n de reclamos a nivel regional del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia en el presente asunto surge a ra\u00edz de \u00a0que no se sabe con certeza si tal comunicaci\u00f3n fue allegada a \u00a0la entidad con anterioridad al d\u00eda 10 de enero de 2017, fecha \u00a0en la cual se efectu\u00f3 el despido, pues la demandada en todo \u00a0momento alega no haber recibido dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ello, advierte esta Superioridad que existen elementos \u00a0probatorios que indican que la entidad demandada s\u00ed conoci\u00f3 \u00a0el comunicado antes de efectuar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de ello, es la declaraci\u00f3n de los testigos Filiberto Castro y \u00a0Abel Medica \u2013secretario y presidente de SNTT respectivamente-, \u00a0quienes fueron coincidentes en se\u00f1alar que en horas de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda 10 de enero de 2017, se dirigieron a la \u00a0OPT S.A con la finalidad de entregar el referenciado comunicado; pero \u00a0que, una vez llegaron a las instalaciones, los funcionarios de dicha \u00a0entidad luego de revisar el documento, se abstuvieron de recibirlo, \u00a0raz\u00f3n por la cual optaron por realizar la notificaci\u00f3n \u00a0mediante correo certificado, con la empresa TEMPO EXPRESS, sin que \u00a0pudiera efectuarse la entrega, al haber sido rechazada por la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0dicho toma fuerza cuando se revisa el registro y control de acceso de \u00a0visitantes (Fl 99 y 100), en donde se registra que el se\u00f1or \u00a0Filiberto Castro, ingres\u00f3 a las 10:12 a.m., a la instalaci\u00f3n \u00a0donde se encuentra ubicada la entidad demandada; as\u00ed mismo, \u00a0nutre su versi\u00f3n el certificado visible a folio 110 del \u00a0plenario emitido por la empresa de env\u00edos, en el cual aparece \u00a0que en esa misma fecha, OPT S.A rechaz\u00f3 un documento dirigido \u00a0a ella, de parte del presidente de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0por lo que se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba \u00a0de la citada comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es claro para este despacho que la entidad si \u00a0conoc\u00eda la calidad de trabajadores aforador de los \u00a0accionantes, conforme a lo dispuesto en la parte final del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 291 del CGP [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, la cercan\u00eda de estos dos sucesos \u2013enti\u00e9ndase, \u00a0como el primero la llegada de los funcionarios del sindicato, y como \u00a0segundo, el despido de los actores-. Constituyen para esta \u00a0Corporaci\u00f3n un indicio relevante para colegir que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato surgi\u00f3 como un tipo de castigo \u00a0por parte del empleador, para sancionar la reciente vinculaci\u00f3n \u00a0de sus trabajadores a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como quiera que los se\u00f1ores Roger Ortiz y Yois \u00a0Li\u00f1\u00e1n, al momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0contratos de trabajo se encontraban amparados por la garant\u00eda \u00a0de fuero sindical, es preciso concluir que su despido carece de \u00a0cualquiera eficacia, toda vez que no existi\u00f3 justa causa para \u00a0efectuarlo, incurri\u00e9ndose en la prohibici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 405 del C.S.T, por lo que se revocar\u00e1 el \u00a0fallo emitido en primera instancia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el representante \u00a0de la parte actora son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13872-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106972 \u00a0 Acta \u00a0267. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante de la Sociedad \u00a0OPT S.A. 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