{"id":45915,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13867-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13867-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13867-2019\/","title":{"rendered":"STP13867-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13867-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0FREDY MORA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la libertad y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, \u00a0en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0citados ut supra fundament\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio n\u00famero 0326 del 20 de febrero de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima neg\u00f3 el reconocimiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n; pronunci\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn por medio de auto n\u00ba 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolviendo confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los precitados despachos judiciales, desconocieron la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, raz\u00f3n por la cual, vulneran los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita que se le amparen los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y procedan a conceder su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de \u00a0los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn, luego de hacer un sinopsis de las decisiones que \u00a0en primera y segunda instancia resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional, adujeron que las mismas no adolecen de alg\u00fan \u00a0defecto que requiera la intervenci\u00f3n el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 23 de agosto del a\u00f1o en curso2 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y \u00a0jurisprudencias que regulan el instituto jur\u00eddico de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades \u00a0judiciales le negaron la libertad condicional \u00fanicamente con \u00a0fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del an\u00e1lisis \u00a0otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario, a partir del cual, se pod\u00eda concluir que, se \u00a0cumpli\u00f3 el fin resocializador de la pena y por tanto, no era \u00a0necesario continuar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0FREDY MORA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida frente a las decisiones \u00a0emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, quienes en sede de primera y \u00a0segunda instancia, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo afirm\u00f3 el \u00a0A-quo tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las \u00a0autoridades demandadas le negaron la libertad condicional \u00fanicamente \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta y dejaron de \u00a0lado el an\u00e1lisis del requisito relacionado con su adecuado \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a partir del \u00a0cual, se pod\u00eda concluir, que no era necesario continuar con el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, no se advierte la existencia de \u00a0irregularidad alguna que tornen viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. As\u00ed, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, los jueces de instancia, en especial, el Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn llevaron a cabo el an\u00e1lisis \u00a0que extra\u00f1a el impugnante, pues, luego de estudiar el aspecto \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n que de la conducta se hizo en la \u00a0sentencia condenatoria, llev\u00f3 a cabo el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0de cara a los principios de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0precisamente, tom\u00f3 en cuenta el contenido de las \u00a0certificaciones expedidas por el Establecimiento Penitenciario donde \u00a0cumple la sanci\u00f3n que acreditan su buena conducta y, las \u00a0deducciones que a partir de la valoraci\u00f3n de la conducta se \u00a0extrajeron frente a la personalidad de JHON \u00a0FREDY MORA GUZM\u00c1N, \u00a0para concluir que, su pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial \u00abLa \u00a0Roja\u00bb \u00a0y los actos de amenazas de muerte y constre\u00f1imientos que llev\u00f3 \u00a0a cabo hacia la poblaci\u00f3n civil que habitaban el Barrio Villa \u00a0Hermosa de Medell\u00edn para que abandonaran sus viviendas, \u00a0inclinaban el an\u00e1lisis hacia la preponderancia de los \u00a0\u00abprincipios \u00a0de retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n social\u00bb3, \u00a0as\u00ed como la garant\u00eda de una \u00abefectiva \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb4 \u00a0y, por ende, la necesidad de que continuara cumplimiento la pena \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y dem\u00e1s \u00a0elementos analizados dentro de la sentencia, se puede deducir que el \u00a0sentenciado MORA GUZM\u00c1N, en verdad despleg\u00f3 \u00a0comportamientos que merecen la censura que realiz\u00f3 el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues es f\u00e1cil colegir que con su \u00a0actuar benefici\u00f3 a la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada los &#8220;La Roja&#8221;, permiti\u00e9ndoles ejercer \u00a0control territorial en las zonas de influencia; generando as\u00ed \u00a0un grave riesgo y peligro efectivo a la seguridad p\u00fablica, \u00a0concretamente a los comunidades azotadas por esta banda \u00a0delincuencial, la cual tiene permanencia en el tiempo y dominio en \u00a0varios sectores de la ciudad, precisamente por las graves amenazas y \u00a0constre\u00f1imientos que causan a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Valga mencionar que los \u00a0planteamientos esgrimidos por el se\u00f1or Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, no exceden ni desbordan lo analizado en la sentencia, ya \u00a0que los argumentos plasmados para negar la libertad condicional, \u00a0encuentran sustento y est\u00e1n reflejados a lo largo de la \u00a0providencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro que los punibles \u00a0cometidos por el condenado generan un mayor grado de reproche, ya que \u00a0las fuertes presiones ejercidas a las v\u00edctimas, generaron la \u00a0salida de las familias de su lugar de residencia, y coet\u00e1neamente \u00a0hicieron meya en su libertad de locomoci\u00f3n, dignidad humana, \u00a0tranquilidad, patrimonio econ\u00f3mico, y sobretodo afectaron el \u00a0proyecto de vida de cada una de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la sentencia, no se resalt\u00f3 \u00a0ninguna circunstancia o factor favorable para el caso concreto de \u00a0JHON FREDY MORA GUZM\u00c1N y por tanto, esta segunda instancia \u00a0debe ponderar de un lado, la conducta con los aspectos negativos que \u00a0se derivan de la violaci\u00f3n de m\u00faltiples bienes \u00a0jur\u00eddicos, y de otro, el buen proceso que durante la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad ha llevado el sentenciado, seg\u00fan los \u00a0certificados que aport\u00f3 y en tal sentido, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser negativa a sus intereses, tal como lo plante\u00f3 el \u00a0Juzgado de primera instancia, aclarando que ya est\u00e1 superado \u00a0el an\u00e1lisis que permite significar que con ello no se viola el \u00a0principio del non bis \u00a0in \u00eddem, como se resalt\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia ya citada \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que, en \u00a0todos los casos, la gravedad del comportamiento arroje este mismo \u00a0resultado, lo que procede en este momento es la ponderaci\u00f3n \u00a0sobre la necesidad de la ejecuci\u00f3n de una pena, que en el \u00a0marco de la justicia premial ya fue bastante ben\u00e9fica en \u00a0relaci\u00f3n con la gravedad de los punibles objeto de condena, \u00a0sin que sea admisible pensar en que la pena acordada no es la pena \u00a0que se debe cumplir, como si en la etapa de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, la Libertad condicional resultara forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que los buenos resultados en las \u00a0calificaciones o conceptos, por regla general se inspiran en la \u00a0expectativa de los beneficios y frente a la posibilidad de que ellos \u00a0reflejen un verdadero cambio o proceso de resocializaci\u00f3n, no \u00a0hay certeza, solo la posibilidad de hacer pron\u00f3sticos, para lo \u00a0cual precisamente la valoraci\u00f3n de la conducta es una \u00a0herramienta, tal como se ha admitido constitucionalmcntc a partir de \u00a0conceptos como el de &#8220;gravedad del \u00a0comportamiento&#8221; y &#8220;antecedentes \u00a0de todo orden&#8221;. La siguiente cita de \u00a0la sentencia T-528 \u00a0del a\u00f1o 2.000 ilustra: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera que esa \u00a0perspectiva aplica en la actualidad, porque la forma de comisi\u00f3n \u00a0delict iva si pone de presente aspectos de la personalidad que \u00a0permiten analizar la procedencia o no, de la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio y cobran actualidad, cuando esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0hace parte de citas de la Corte Suprema de Justicia en decisiones \u00a0recientes como la decisi\u00f3n de tutela STP1332-2017, radicaci\u00f3n \u00a089807, aprobada por acta Nro. 27 del 2 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0Magistrado ponente, Dr. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura procesal se ha \u00a0realizado un exhaustivo an\u00e1lisis de las condiciones y \u00a0caracter\u00edsticas espec\u00edficas del condenado, las cuales \u00a0no permitan acoger la pretensi\u00f3n incoada. Concluy\u00e9ndose \u00a0que s\u00ed resulta necesario que el ciudadano termine de cumplir a \u00a0cabalidad su pena, para materializar los principios de retribuci\u00f3n \u00a0justa, prevenci\u00f3n social, tanto positiva y negativa, y la \u00a0efectiva resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten que \u00a0la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 a 48, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13867-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106952 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0FREDY MORA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}