{"id":45913,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13865-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13865-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13865-2019\/","title":{"rendered":"STP13865-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13865-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n Neira, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite laboral rotulado con \u00a0150013105003201700200 01. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral referida1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>LE\u00d3N \u00a0RIGOBERTO BAR\u00d3N NEIRA \u00a0presenta queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al \u00a0considerar que le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0DEFENSA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que David Alejandro \u00c1vila Cely promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democr\u00e1tico, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 \u00a0de julio de 2018 neg\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0En contra de la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante inco\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 19 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 1.\u00b0 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, \u00a0conden\u00f3 al pago de los aportes a pensi\u00f3n, de las \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Inconforme, la parte \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no \u00a0obstante, el mismo no fue concedido por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el juez colegiado evalu\u00f3 de manera el acervo probatorio y \u00a0que en la parte motiva de la decisi\u00f3n \u00abpone de presente \u00a0simples suposiciones, dando por cierto la existencia del v\u00ednculo \u00a0contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2013, \u00e9poca para la cual ni siquiera hab\u00eda \u00a0tenido contacto alguno con \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la autoridad accionada omiti\u00f3 valorar las pruebas \u00a0presentadas por el suscrito \u00abtales como las declaraciones de \u00a0los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, \u00a0inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales \u00a0no solo dan cuenta de la inexistencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb, sino que adem\u00e1s, se evidencia que el \u00a0demandante fue copartidario del \u00abentonces grupo significativo \u00a0de ciudadanos Uribe Centro Democr\u00e1tico hoy Partido Centro \u00a0Democr\u00e1tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de \u00a02018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u00abacorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida \u00a0forma las pruebas arrimadas al proceso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esta Sala \u00a0declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo \u00a0del 17 de julio de 2019, emiti\u00f3 nueva providencia donde \u00a0resolvi\u00f3 negar la dispensa de las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas por Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n Neira. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, al estimar \u00a0que pese a que la parte demandante discrepa del fallo proferido el 19 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, no \u00a0aport\u00f3 siquiera copia de la audiencia de segunda instancia, de \u00a0suerte que no es posible la confrontaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. Desatendiendo la carga probatoria que la asist\u00eda, \u00a0ya que fue requerida para que aportada copia simple de la actuaci\u00f3n \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que si bien el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Tunja remiti\u00f3 por medio \u00a0magn\u00e9tico \u00abcopia \u00a0simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb; una \u00a0vez revisado el documento, se encontr\u00f3 que dentro del mismo no \u00a0obraban las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se \u00a0aportaron las correspondientes actas. Situaci\u00f3n que impide \u00a0verificar la trasgresi\u00f3n de \u00a0los derechos reclamados por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto \u00a0adicional, agreg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0 constitucional nuevamente neg\u00f3 el amparo al considerar que no \u00a0fue aportado el audio con la diligencia cuestionada, obviando la \u00a0solicitud probatoria elevada en el escrito de tutela, en la que se \u00a0ped\u00eda fuera allegado el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0con el prop\u00f3sito de que se llevara a cabo el respectivo \u00a0an\u00e1lisis de la providencia atacada. Motivo por el cual, \u00a0solicita se estudie el fondo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, en \u00a0el evento estudiado ser\u00eda del caso entrar a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al \u00a0considerar que el accionante no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima \u00a0exigida consistente en demostrar la vulneraci\u00f3n alegada, pues \u00a0no arrim\u00f3 la providencia de segunda instancia atacada en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0necesario aclarar que contrario a lo manifestado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, la parte actora mediante escrito allegado al \u00a0plenario4 \u00a0aport\u00f3 disco compacto que contiene la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 19 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que se ataca por el presente medio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala entrar\u00e1 a establecer si el Tribunal en cita vulner\u00f3 \u00a0prerrogativas fundamentales de Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n Neira, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia fechada 19 \u00a0de septiembre de 2018, en \u00a0la que \u00a0revoc\u00f3 el \u00a0fallo proferida por el Juzgado Tercero Laboral el \u00a0Circuito de la misma ciudad y como consecuencia de ello, declar\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y el \u00a0demandante David Alejandro \u00c1vila Cely, ordenando el pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se tiene \u00a0que el libelista insiste que la segunda instancia valor\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea las pruebas que reposan en el expediente \u00a0laboral que origin\u00f3 el presente diligenciamiento \u00a0constitucional. No obstante, se advierte, que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0la providencia aqu\u00ed censurada (19 de septiembre de 2018) la \u00a0autoridad judicial accionada realiz\u00f3 un recuento y \u00a0analiz\u00f3 \u00a0uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces que la Sala establezca si se encuentra acreditada la \u00a0relaci\u00f3n laboral que se deprec\u00f3 y en caso tal si hay \u00a0lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0para resolver dicho tema, de la caracterizaci\u00f3n de lo que es \u00a0el contrato de trabajo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala sus elementos \u00a0esenciales, no olvidando que el art\u00edculo 24, establece una \u00a0presunci\u00f3n en virtud de la cual, todo relaci\u00f3n de \u00a0trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. Es \u00a0decir que cuando se acredita la continua prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio, se presume que se hizo en virtud de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, a menos que, quien la niega demuestre que no fue subordinada \u00a0y que obedeci\u00f3 a un contrato de naturaleza diferente. Al \u00a0respecto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se\u00f1ala el recurrente, que se prob\u00f3 dentro \u00a0del proceso los presupuestos para declarar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, de conformidad con el art\u00edculo 23, pues el demandante \u00a0prest\u00f3 un servicio personal para los demandados, y que adem\u00e1s \u00a0en el expediente aparecen los correos enviados a Diego Alejandro \u00a0\u00c1vila Cely, en los cuales el se\u00f1or Rigoberto Bar\u00f3n \u00a0le impart\u00eda \u00f3rdenes para realizar determinadas \u00a0actividades, por los cuales recib\u00eda una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala debe examinar el acervo probatorio para determinar \u00a0si en efecto, est\u00e1 acreditada la prestaci\u00f3n personal \u00a0 de los servicios, y en caso tal, si el demandado logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que el 1 de mayo de 2013, en nombre \u00a0propio y alegando la calidad de delegado del inicial grupo \u00a0significativo de ciudadabos \u201c Uribe Centro Democr\u00e1tico\u201d, \u00a0hoy Partido Centro Democr\u00e1tico, lo contrat\u00f3 de manera \u00a0verbal acordando una remuneraci\u00f3n mensual; y que esa relaci\u00f3n \u00a0laboral finaliz\u00f3 el 6 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto los testigos convocados por solicitud de la parte \u00a0demandante, esto es John Mauricio Cu\u00e9llar Caro y John \u00a0Alejandro Casta\u00f1eda Sierra, fueron coincidentes en indicar que \u00a0contribuyeron con la recolecci\u00f3n de firmas para la \u00a0constituci\u00f3n del Partido Centro Democr\u00e1tico en el a\u00f1o \u00a02013. Que el demandante, David \u00c1vila, fue su jefe inmediato, \u00a0porque \u00e9l era el que coordinaba la parte de log\u00edstica \u00a0 y el personal que estaba en la Sede. Que permanec\u00eda todo el \u00a0tiempo en le sede del citado partido, excepto cuando se llevaban a \u00a0cabo reuniones en los diferentes municipios. Que \u00e9l realiz\u00f3 \u00a0el pago de los testigos electorales. Que a pesar de que en la sede se \u00a0encontraban otros candidatos para Senado y C\u00e1mara, quien \u00a0impart\u00eda las \u00f3rdenes respecto a la coordinaci\u00f3n \u00a0y organizaci\u00f3n inherentes a la campa\u00f1a, era Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00e9ste era quien los \u00a0llamaba a la oficina y cancelaba el salario. Que el \u00faltimo que \u00a0entraba a su oficina era David Alejandro \u00c1vila, y suponen que \u00a0igualmente era para recibir el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los testigos escuchados a petici\u00f3n del demandado \u00a0Bar\u00f3n Neira, esto es, Luis Enrique Larrota, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se reencontr\u00f3 con David \u00c1vila en el a\u00f1o \u00a02013, en pol\u00edtica, como colaboradores del grupo significativo \u00a0de ciudadanos liderado por \u00c1lvaro Uribe, que en el a\u00f1o \u00a02014 se llam\u00f3 Partido \u00a0Centro Democr\u00e1tico. Que el se\u00f1or \u00a0\u00c1vila Cely frecuentaba la Sede del movimiento significativo, \u00a0consigui\u00f3 la sede en la que se llevaban a cabo las reuniones e \u00a0hizo las respectivas coordinaciones. C\u00e9sar Augusto Cruz \u00a0Chac\u00f3n, igualmente afirm\u00f3 haber visto al demandante en \u00a0algunas oportunidades entre los a\u00f1os 2013 y 2014, en la sede \u00a0de la campa\u00f1a pol\u00edtica. Jairo David Acu\u00f1a \u00a0Su\u00e1rez, aunque no frecuentaba la sede, afirma constarle que el \u00a0demandante consigui\u00f3 el inmueble donde funcion\u00f3 fue \u00a0coordinador de la campa\u00f1a de \u00a0Alexander Serrato. Y Amparo \u00a0Jazm\u00edn \u00a0Aguilar Monroy, se\u00f1al\u00f3 haber visto a \u00a0David \u00c1vila, m\u00e1s o menos desde mayo de 2013, hasta \u00a0junio, una vez pasada la primera vuelta presidencial con el \u00a0movimiento significativo de ciudadanos. Que fue \u00e9l que \u00a0coordin\u00f3, adem\u00e1s de que le envi\u00f3 la lista de \u00a0testigos electorales, adem\u00e1s de que ten\u00edan una oficina \u00a0privada en la sede desde donde impart\u00eda todas las directrices \u00a0del candidato a la C\u00e1mara Serrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos del demandado Bar\u00f3n Neira, enfatizaron que la \u00a0actividad desplegada por el demandante fue voluntaria, por un ideal \u00a0pol\u00edtico. Que si bien se contrat\u00f3 a algunas \u00a0personas \u00a0para realizar laboral de secretariado y digitaci\u00f3n de firmas, \u00a0entre otras, no fue el caso del se\u00f1or \u00c1vila, pues el \u00a0pertenec\u00eda al grupo de militantes que colaboraron para \u00a0conformar el partido, bajo determinada l\u00ednea de pensamiento, \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica e ideolog\u00eda que pretend\u00eda \u00a0promocionar, divulgar o consolidar. No obstante, esas apreciaciones \u00a0de los testigos, no logran desvirtuar la presunci\u00f3n que emerge \u00a0de la acreditaci\u00f3n de haber prestado servicios del demandante \u00a0a favor del demandado Bar\u00f3n Neira. Por el contrario, solo \u00a0confirman que el demandante prest\u00f3 los servicios que \u00a0argumenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0acreditada esa prestaci\u00f3n de servicios, el demandado deb\u00eda \u00a0demostrar que se cumpli\u00f3 por las razones que aleg\u00f3. Lo \u00a0cual no sucedi\u00f3 porque no hay ninguna prueba que permita \u00a0inferir de manera razonable que el demandante fue militante del grupo \u00a0del demandado senador, o que estuvo comprometido con la difusi\u00f3n \u00a0de sus creencias, que las acogi\u00f3 como postulados propios para \u00a0comprometerse voluntariamente con el trabajo gratuito a favor de esa \u00a0causa. Pues contrariamente, John \u00a0Mauricio Cu\u00e9llar Caro y John Alejandro Casta\u00f1eda \u00a0se\u00f1alaron que el demandante no compart\u00eda algunas de sus \u00a0ideas, y que la motivaci\u00f3n que tuvo para trabajar, fue la \u00a0remuneraci\u00f3n que le ofrecieron. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, del an\u00e1lisis \u00a0de los testimonios queda claro que el demandante David Alejandro \u00a0\u00c1vila Cely, prest\u00f3 servicios para el demandado Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n, en la sede del movimiento significativo de \u00a0ciudadanos, en actividades propias de la campa\u00f1as para senado \u00a0y c\u00e1mara, en virtud de una relaci\u00f3n laboral efectuada \u00a0por el citado demandado, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del movimiento \u00a0pol\u00edtico demandado, no encuentra la Sala acreditada la \u00a0prestaci\u00f3n directa de servicios del demandante, por parte del \u00a0demandante, porque a pesar de que los testigos en general refieren \u00a0que en la misma sede en que el demandante prestaba servicios, ten\u00edan \u00a0tambi\u00e9n asiento otros candidatos a otras corporaciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo movimiento, tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0claro que quien vincul\u00f3 a demandante fue el se\u00f1or \u00a0Bar\u00f3n, quien se comprometi\u00f3 a hacer los pagos y en \u00a0general era quien daba las \u00f3rdenes. As\u00ed lo declara \u00a0Cu\u00e9llar Caro, quien alude conocer directamente los hechos \u00a0porque igualmente fue vinculado por el mismo demandado y tambi\u00e9n \u00a0le prest\u00f3 servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con \u00a0los extremos de la relaci\u00f3n laboral, los testigos de Bar\u00f3n \u00a0Neira manifestaron que vieron al actor en la sede del grupo \u00a0significativo de ciudadanos, aproximadamente en mayo de 2013, momento \u00a0en el cual se inici\u00f3 el proceso de recolecci\u00f3n de \u00a0firmas para conformar el partido. Prueba que respalda lo manifestado \u00a0en la demanda, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 1 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que el demandante \u00a0pretende se declare fue hasta el 6 de enero de 2015, no aparece \u00a0acreditada dicha fecha, pues la prueba allegada por el demandado, es \u00a0coincidente en se\u00f1alar que el se\u00f1or \u00c1vila Cely \u00a0permaneci\u00f3 en la sede del partido Centro Democr\u00e1tico y \u00a0colabor\u00f3 hasta que finaliz\u00f3 la segunda vuelta \u00a0presidencial en la que particip\u00f3 \u00d3scar Zuluaga. Lo cual \u00a0ocurri\u00f3 en el 15 de Junio de 2014, fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la segunda vuelta presidencial. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0relaci\u00f3n laboral se reconocer\u00e1 dentro del 1 de mayo de \u00a02013 y hasta el 15 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que \u00a0se condene al pago del trabajo suplementario. Sin embargo, no \u00a0desplego ninguna actividad probatoria para acreditar su causaci\u00f3n, \u00a0porque en su interrogatorio simplemente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0horario establecido era el horario de oficina y que el momento m\u00e1s \u00a0cr\u00edtico en el cumplimiento del horario fue en \u00e9poca de \u00a0elecciones. Por su parte los testigos del demandante manifestaron lo \u00a0que sigue John \u00a0Mauricio Cu\u00e9llar Caro se\u00f1al\u00f3 \u201c\u00e9l \u00a0llegaba con nosotros. Nosotros lleg\u00e1bamos a las ocho de la \u00a0ma\u00f1ana. No \u00edbamos a almorzar, entonces nos qued\u00e1bamos \u00a0en la sede, nos \u00edbamos a las cinco de la tarde, o a veces a \u00a0las seis.\u201d John \u00a0Alejandro Casta\u00f1eda Sierra dijo \u201cnosotros ingres\u00e1bamos \u00a0a las ocho de la ma\u00f1ana. Se trabajaba en jornada continua \u00a0hasta las cinco de la tarde, a veces hasta m\u00e1s tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra acreditada, solamente la jornada laboral \u00a0ordinaria. Sobre la prueba del trabajo suplementario, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia \u00a0SL9218 del 22 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga, reiter\u00f3 la necesidad de que se encuentre \u00a0acreditado debidamente el trabajo complementario con claridad y \u00a0precisi\u00f3n, los cuales en el \u00e9ste caso no se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el salario devengado por el actor, se indica \u00a0en la demanda que Le\u00f3n Rigoberto Bar\u00f3n prometi\u00f3 \u00a0pagarle 2.000.000 de pesos, pero le pagaba aproximadamente el salario \u00a0m\u00ednimo mensual, pues le daba 500.000 pesos. Sin embargo, \u00a0ninguna prueba respalda uno u otro valor, pues se acredit\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 algunas sumas, pero para gastos de log\u00edstica de \u00a0los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 155 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se realizar\u00e1 la \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos laborales adeudados al demandante, \u00a0teniendo cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para \u00a0la Sala resulta claro que el fallador accionado valor\u00f3 las \u00a0pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, encontr\u00f3 \u00a0que las testigos tanto de la parte activa como pasiva de la Litis, \u00a0acreditaron la tesis del actor en el proceso laboral, seg\u00fan la \u00a0cual, prest\u00f3 sus servicios personales al Bar\u00f3n \u00a0Neira. \u00a0A su turno, \u00e9ste \u00faltimo no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de que la misma (prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio) \u00a0obedeci\u00f3 a un contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo deprecado en la \u00a0demanda y como consecuencia ineludible, lo conden\u00f3 al pago de \u00a0sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada \u00a0resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, pues \u00a0el mismo no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, fueron notificados: el Juez Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, el partido pol\u00edtico Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Democr\u00e1tico y David Alejandro \u00c1vila Cely, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo en calidad de demandado en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 63, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13865-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104992 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Le\u00f3n \u00a0Rigoberto Bar\u00f3n Neira, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}