{"id":45912,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13864-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13864-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13864-2019\/","title":{"rendered":"STP13864-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13864-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Humberto \u00a0Rodr\u00edguez Castillo, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 COIBA por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0ente acusador y el representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional radicado \u00a076001600000020100014600.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Pico Dur\u00e1n \u00a0fue sentenciado el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mediante fallo del 13 de octubre de 2010, fue condenado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0a la pena principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los \u00a0punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe declar\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas principales, quedando \u00a0\u00e9stas en 31 a\u00f1os y seis meses. Decisi\u00f3n \u00a0modificada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 19 de abril del 2012, en el entendido que la \u00a0pena acumulada quedaba en 29 a\u00f1os, 7 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el \u00a0establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0por cuenta de los proceso en menci\u00f3n y la vigilancia de la \u00a0condena est\u00e1 a cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 Rodr\u00edguez \u00a0Castillo, \u00a0el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0lo clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 1993, por tanto, \u00a0el INPEC emiti\u00f3 concepto favorable para el permiso de las 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el \u00a0implicado \u00a0solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para salir del establecimiento \u00a0carcelario hasta el t\u00e9rmino de 72 horas; sin embargo, el juez \u00a0vig\u00eda de la pena por medio de providencia del 7 de diciembre \u00a0de 2018, no aval\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo deprecado. Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en auto del 4 \u00a0de septiembre \u00a0de 2019, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando se protejan \u00a0los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a \u00a0las autoridades accionadas concederle el mencionado beneficio, \u00a0tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que el numeral 5 del art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, perdi\u00f3 vigencia, y por ende el requisito \u00a0del descuento del 70% de la pena no le resultaba exigible. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. La magistrada ponente \u00a0luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el \u00a0tr\u00e1mite penal que ocasion\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento, indic\u00f3 que lo afirmado por el procesado no \u00a0era cierto, toda vez que el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, a\u00fan se \u00a0encuentra vigente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Una vez \u00a0narr\u00f3 de las acciones adelantadas en la causa penal objeto de \u00a0estudio, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia del amparo, \u00a0comoquiera que en dichas actuaciones no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad de Jorge \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Castillo, \u00a0al proferir en primera y segunda instancia decisiones 7 de diciembre \u00a0de 2019 y 4 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se niega \u00a0el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Esto, al \u00a0no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el \u00a0numeral 5, del art\u00edculo 174 de la Ley 65 de 1993, esto es, el \u00a0descuento del 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias del 7 de diciembre de 2018 y 4 de septiembre de \u00a02019, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades \u00a0judiciales convocadas negaron el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0compete a las \u00a0autoridades penitenciarias en coordinaci\u00f3n con el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El mismo est\u00e1 \u00a0reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004), \u00a0en el C\u00f3digo Penitenciario y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa \u00a0de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados \u00a0de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para \u00a0que \u00e9sta se cumpla, as\u00ed como (No. \u00a05, art. 38, Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario), \u00a0en el art\u00edculo 142 fija como objetivo del tratamiento \u00a0penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, \u00a0mediante su resocializaci\u00f3n. Como parte de dicho tratamiento \u00a0consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos \u00a0hasta de setenta y dos horas, \u00a0ii) libertad \u00a0y franquicia preparatorias, \u00a0y iii) el \u00a0trabajo extramuros y penitenciaria abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, \u00a0establece que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder autorizaci\u00f3n \u00a0hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin \u00a0vigilancia, a los internos que re\u00fanan los requisitos que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos \u00a0de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0Disciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 232 de 1998, \u00a0prev\u00e9 que cuando se trate de condenas superiores a 10 a\u00f1os, \u00a0los directores deber\u00e1n tener en cuenta, aunado a los \u00a0presupuestos descritos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad \u00a0de sindicado en otro proceso penal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no existan informes de inteligencia de los organismos de \u00a0seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con \u00a0organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas \u00a0disciplinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 121 de la ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Haber verificado la ubicaci\u00f3n exacta donde el solicitante \u00a0permanecer\u00e1 el tiempo del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los \u00a0sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el \u00a0permiso de las 72 horas, ser\u00e1 el juez vig\u00eda de la pena \u00a0el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificaci\u00f3n \u00a0transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las \u00a0providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas (7 \u00a0de diciembre de 2018) \u00a0neg\u00f3 el permiso de hasta 72 horas. Esto, al considerar que si \u00a0bien el procesado fue clasificado en fase de mediana seguridad, \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente ha descontado un total de 11 a\u00f1os, 10 meses, \u00a016 d\u00edas y 12 horas de la pena impuesta, tiempo inferior al 70% \u00a0de la misma, por lo que no se acreditaba el factor objetivo requerido \u00a0para el mentado beneficio administrativo, se\u00f1alado en el \u00a0numeral 4, del canon 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 (4 \u00a0de septiembre de 2019) \u00a0bajo los mismos argumentos, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional (sentencia \u00a0C-387 de 2015), \u00a0y fallos de tutela de esta Corporaci\u00f3n (rad. \u00a049307 del 21 de julio de 2010), \u00a0la precitada disposici\u00f3n normativa se encuentra vigente, y por \u00a0tanto es uno de los requisitos que se debe exigir al sentenciado, en \u00a0tanto fue condenado por la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0advierte la Corte que de cara a los \u00a0razonamientos esbozados por el quejoso para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo y que tienen que ver con la falta de vigencia del \u00a0presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en \u00a0los delitos de competencia de la justicia especializada para la \u00a0obtenci\u00f3n del beneficio administrativo, \u00a0la posici\u00f3n \u00a0adoptaba por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte (CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219) expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en \u00a0Sentencia C-392 de 2000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-426 de 2008, reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado \u00a0e indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la \u00a0imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n \u00a0legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0particulares. En palabras de la Corte \u201cEllo significa que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0supremac\u00eda de la Carta, adquieren \u00a0un car\u00e1cter definitivo incontrovertible e inmutable, \u00a0de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno \u00a0ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la \u00a0cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s \u00a0de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de igualdad, seguridad y confianza leg\u00edtima de los \u00a0administrados, \u00a0pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control \u00a0constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta \u00a0previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean \u00a0estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y \u00a0de manera distinta\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio \u00a0solicitado por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0pertinente se\u00f1alar que tampoco se avizora una modificaci\u00f3n \u00a0frente al beneficio reclamado con la expedici\u00f3n de la Ley 890 \u00a0de 2004, punto que de forma similar esta Corte abord\u00f3 y \u00a0precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ \u00a0SP, 26 nov. 2010, rad 35398): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene \u00a0ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por \u00a0cuanto la misma hace menci\u00f3n es al subrogado penal de \u00edndole \u00a0sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un \u00a0benepl\u00e1cito que para otorgarse debe cumplir todos los \u00a0presupuestos exigidos por el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n inicialmente citada (art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004) expresamente otorg\u00f3 al juez la potestad de \u00a0analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el \u00a0original art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 y adem\u00e1s que \u00a0le permite al juez en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre la gravedad del injusto y los \u00a0derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los \u00a0fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la \u00a0resocializaci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la ley 599 de 2000).5 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es \u00a0atentar contra el principio de legalidad, pues no \u00a0puede alegarse en el presente asunto violaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad toda vez que una ley de \u00edndole sustancial no \u00a0puede ser aplicada en el otorgamiento de un benepl\u00e1cito \u00a0taxativamente regulado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, lo cual tambi\u00e9n dar\u00eda lugar a crear \u00a0presupuestos no determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisiva o favorable \u00a0supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, esto es que una \u00a0disposici\u00f3n sea sustituida por otra, o bien, que coexistan \u00a0preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de \u00a0regulaci\u00f3n, como ocurre eventualmente con algunas de las \u00a0normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u00a0imponi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de una de ellas cuando \u00a0resulte benigna.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal \u00a0de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida, se notific\u00f3 a los defensores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en el proceso penal, a saber, William Javier Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez, Francisco Artunduaga Bedoya y Ezequiel Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13864-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107013 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Humberto \u00a0Rodr\u00edguez Castillo, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}