{"id":45911,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13863-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13863-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13863-2019\/","title":{"rendered":"STP13863-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13863-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi frente \u00a0al fallo del 15 de agosto del a\u00f1o que avanza, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. La citada providencia \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado contra \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito presentado por el se\u00f1or FERNEDY RODRIGUEZ (sic) \u00a0ANTURY, persona mayor de edad y actuando en causa propia, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE FLORENCIA, a objeto de que previo el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente se de protecci\u00f3n al derecho fundamental del \u00a0debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del despacho \u00a0judicial accionado conforme a los hechos que se sintetizan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante en el escrito genitor, que para el d\u00eda 15 de julio \u00a0del a\u00f1o que avanza, se present\u00f3 en el centro \u00a0penitenciario en el cual se encuentra recluido, el abogado William \u00a0Oyola, el cual le comunic\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido designado d\u00edas atr\u00e1s por parte de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo como su defensor y que se ten\u00eda \u00a0programada audiencia para ese mismo d\u00eda a las 2 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que le propuso a su defensor que solicitara el \u00a0aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se contaba con el tiempo \u00a0necesario para preparar una defensa y presentar material probatorio, \u00a0ante lo cual el profesional del derecho manifest\u00f3 su negativa \u00a0ante tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0previo a ser instalada la audiencia, solicit\u00f3 el uso de la \u00a0palabra, lo cual le fue negado por parte de la Juez y que solo fue \u00a0cuando esta se instal\u00f3 en debida forma que pudo exponer sus \u00a0argumentos, los cuales seg\u00fan \u00e9l no se tuvieron en \u00a0cuenta para aplazar la audiencia, quit\u00e1ndole la palabra cuando \u00a0\u00e9l se dispon\u00eda a renunciar a su abogado y conmin\u00e1ndolo \u00a0a guardar silencio pues de lo contario seria sacado de la sala de \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que el prop\u00f3sito de instalar la audiencia, sin \u00a0importar las desventajas que este afrontaba, era \u201cpara \u00a0colaborar con el ente acusador para proteger las intenciones de la \u00a0Fiscal, pues la Fiscal Francia al finalizar la audiencia dice \u00a0claramente que ella requer\u00eda de la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria para poder al d\u00eda siguiente solicitar \u00a0pr\u00f3rroga ante un juez de control de garant\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima el accionante que se le han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, por lo cual \u00a0pide se declare nulo el auto de instalaci\u00f3n de audiencia \u00a0realizado por el juzgado accionado y se someta a vigilancia judicial \u00a0el proceso que se surte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0en sentencia del 15 de agosto de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento no se \u00a0observa vulneraci\u00f3n alguna de la autoridad judicial demandada, \u00a0teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 15 de julio del \u00a0citado a\u00f1o, se protegieron los derechos fundamentales del \u00a0procesado, pues la misma fue suspendida al verificarse que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda renunciado a la asistencia jur\u00eddica adscrita a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0resalt\u00f3 que respecto a la presunta inhabilidad de la fiscal \u00a0del caso se\u00f1alada en la audiencia referida en la tutela, el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces para \u00a0tal prop\u00f3sito, de los cuales puede hacer uso. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para \u00a0acudir a la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si hay \u00a0lugar a confirmar o revocar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi, \u00a0al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, no trasgredi\u00f3 el derecho fundamental reclamado. Esto, \u00a0como quiera que suspendi\u00f3 la audiencia preparatoria tan pronto \u00a0el procesado renunci\u00f3 a la asistencia jur\u00eddica \u00a0proporcionada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene \u00a0que el \u00a0libelista por v\u00eda de tutela busca se dejen sin efecto las \u00a0actuaciones procesales surtidas el 19 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, en donde se llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria en el proceso seguido en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0posteriormente se suspendi\u00f3 la misma y se fij\u00f3 nueva \u00a0fecha para su continuaci\u00f3n. Adicionalmente, pretende que se \u00a0someta a vigilancia administrativa el proceder de la juez de \u00a0conocimiento accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo \u00a0manifestado por el accionante y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el audio de la diligencia llevada a cabo el 19 de julio \u00a0de 20191, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n seguida \u00a0en contra de Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi, \u00a0al \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba \u00a0programada la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria el d\u00eda \u00a012 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata \u00a0de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es conveniente resaltar que en aras de preservar sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, el accionante pude solicitar el \u00a0cambi\u00f3 de radicaci\u00f3n del proceso (art. 46 Ley 906 de \u00a02004) en el evento estimar que no se encuentra garantizada la \u00a0imparcialidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, o no se brindan las garant\u00edas procesales; recusar \u00a0a la Fiscal del caso, conforme las \u00a0causales establecidas legalmente; y\/o someter la actuaci\u00f3n al \u00a0mecanismo \u00a0de vigilancia administrativa conforme lo regula el Acuerdo \u00a0PSAA11-8716 de 2011, ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultando admisible que acuda a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de manera \u00a0indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta con las \u00a0herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al tr\u00e1mite \u00a0procesal. Ya que \u00a0acoger \u00a0el planteamiento del libelista, implicar\u00eda desconocer las \u00a0facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni \u00a0siquiera se ha elevado el requerimiento a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos correspondiente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, se advierte que el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Florencia no emiti\u00f3 decisi\u00f3n alguna que \u00a0coartara garant\u00edas fundamentales del procesado. Por el \u00a0contrario, su accionar estuvo encaminado a la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arriba luego de examinar el audio de instalaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria llevada a cabo el d\u00eda 19 de julio \u00a0de 2019, en donde la judicatura cuestionada suspendi\u00f3 la vista \u00a0p\u00fablica a partir de la solicitud de Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi, \u00a0toda vez que \u00e9ste consider\u00f3 que no contaba con las \u00a0garant\u00edas necesarias para la realizaci\u00f3n de la misma, y \u00a0renunci\u00f3 a la asistencia del profesional del derecho asignado \u00a0por la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0observa que una vez se efect\u00fao la presentaci\u00f3n de las \u00a0partes, y antes de dar inicio al tr\u00e1mite previsto en los \u00a0art\u00edculos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al procesado quien solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la misma, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi \u00a0manifest\u00f3 que hasta la fecha no hab\u00eda recaudado \u00a0el material probatorio requerido para su defensa, como i) informaci\u00f3n \u00a0acerca de los profesionales que hab\u00edan hecho parte del proceso \u00a0penal seguido en su contra, a fin de corroborar la idoneidad de los \u00a0mismos para rendir testimonio; y ii) el acto administrativo de \u00a0restablecimiento de los derechos llevado a su menor hija requerido \u00a0ante la defensora de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo que la fiscal del caso se encontraba en una causal de \u00a0impedimento por ser la esposa del Defensor del Pueblo, quien a su vez \u00a0era el superior de los abogados de oficio que lo hab\u00edan \u00a0asistido, y del personal t\u00e9cnico que ten\u00eda a su cargo \u00a0la recopilaci\u00f3n de las pruebas. Situaci\u00f3n \u00e9sta, \u00a0que se prestaba para que el ente acusador interviniera en su caso, y \u00a0no garantizar as\u00ed una leg\u00edtima defensa. Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no ha presentado queja disciplinaria frente a este \u00a0hecho, toda vez que no ten\u00eda c\u00f3mo probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez escuchado \u00a0lo anterior, la directora del juzgado accionado concedi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra al defensor p\u00fablico quien fue interrumpido \u00a0en su intervenci\u00f3n por el acusado. \u00c9ste \u00faltimo \u00a0renunci\u00f3 a la defensa del abogado, raz\u00f3n por la cual la \u00a0autoridad judicial suspendi\u00f3 la audiencia y \u00a0fij\u00f3 nueva \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la misma. Igualmente, advirti\u00f3 \u00a0que hasta tanto, el acusado no acreditara la asistencia jur\u00eddica \u00a0de un defensor, el asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo no \u00a0pod\u00eda relevarse de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0recalc\u00f3 que los cuestionamientos \u00a0frente a la fiscal del caso, \u00a0deb\u00edan ser presentados ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Seccional Caquet\u00e1, para que fuera dicha dependencia la que \u00a0resolviera lo pertinente. Tambi\u00e9n, agreg\u00f3, que \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Anturi \u00a0pod\u00eda solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0contemplado, en caso de estimar que no contaba con las garant\u00edas \u00a0para que se adelantara su proceso en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0luego de interrogar al acusado con el prop\u00f3sito de que \u00a0indicara cu\u00e1nto tiempo requer\u00eda previo a la asistencia \u00a0a la nueva diligencia, se fij\u00f3 como fecha para la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, el 12 de agosto de 2019, a las 02:00 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se itera, el juzgado convocado no desconoci\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno, pues contrario a lo dicho en el libelo \u00a0introductorio, \u00e9ste brind\u00f3 las garant\u00edas \u00a0necesarias para que el acusado expusiera los cuestionamientos que le \u00a0asist\u00edan, le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n acerca de \u00a0las alternativas con que contaba y finalmente suspendi\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, a fin de que ejercitara los mecanismos para \u00a0salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, al \u00a0constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta \u00a0con los medios \u00a0de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para exponer sus alegaciones; as\u00ed como tampoco, advertirse \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13863-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106864 \u00a0 Acta 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Anturi frente \u00a0al fallo del 15 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}