{"id":45910,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13862-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13862-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13862-2019\/","title":{"rendered":"STP13862-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13862-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Clara Oliva Pinz\u00f3n Sarmiento, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y \u00a0favorabilidad en el tr\u00e1mite laboral rotulado con N\u00ba \u00a02017-00020-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA \u00a0OLIVIA PINZ\u00d3N SARMIENTO \u00a0acude \u00a0a este mecanismo, con el fin de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL y M\u00cdNIMO VITAL, \u00abFAVORABILIDAD\u00bb e \u00a0\u00abIRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0la parte accionante, en su escrito de tutela, que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se reconociera su pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintiocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia de 22 de febrero de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de 22 de mayo de 2019 \u00a0a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0todas las peticiones elevadas en su contra. Esta decisi\u00f3n no \u00a0fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la accionante que s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Decreto 758 de \u00a01990, tal y como se establece en la sentencia SU-769 de 2014, es \u00a0decir, \u00abacumulando tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas \u00a0con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el juez colegiado si bien reconoce que cuenta con 1.025 semanas \u00a0cotizadas entre el sector p\u00fablico y privado, lo cierto es que \u00a0\u00absolo se est\u00e1 enfocando en aplicar las normas \u00a0establecidas en la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, excluyendo el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 apoy\u00e1ndose en que no es viable para la \u00a0postura jurisprudencial que acoge el Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que tiene 62 a\u00f1os de edad y que no es pensionada, no tiene \u00a0trabajo ni recibe alg\u00fan ingreso que le ayude a subsistir en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2019, para que en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 758 de 1990.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 31 de julio de 2019, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter \u00a0excepcional, subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo. Lo \u00a0anterior, por cuanto, la parte actora omiti\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal contra la decisi\u00f3n proferida por La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y por \u00a0tanto, la tutela no se erige como un mecanismo para revivir los \u00a0t\u00e9rminos procesales que por ley se otorgan a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la demandante1, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el presente caso, el desconocimiento del derecho pensional \u00a0originado por el desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1alado en la sentencia SU-769 de 2014, \u00a0generaba una vulneraci\u00f3n irremediable de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna, \u00a0lo cual que ameritaba el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 se accediera \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara \u00a0Oliva Pinz\u00f3n Sarmiento contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0en providencia del 22 de mayo de 2019, emitida en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y como \u00a0consecuencia de ello, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Clara \u00a0Oliva Pinz\u00f3n Sarmiento \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 22 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al estimar que en la misma se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente de la \u00a0Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-769 de 2014. \u00a0Providencia \u00faltima en que se estableci\u00f3 la posibilidad \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo las disposiciones \u00a0contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de \u00a0servicio en entidades p\u00fablicas, con aportes realizados al \u00a0extinto Instituto \u00a0de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se encuentra que tal y como lo indic\u00f3 el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, la \u00a0actora no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo proferido \u00a0por \u00a0la entidad fustigada en sede de consulta. Situaci\u00f3n que, en \u00a0principio, torna inviable la acci\u00f3n de amparo, pues en virtud \u00a0de su car\u00e1cter subsidiario persiste la obligaci\u00f3n del \u00a0interesado de desplegar todas las herramientas de defensa ordinarias \u00a0que est\u00e9n a su alcance para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos. Y ante la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales, deviene su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que al \u00a0margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia \u00a0cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la \u00a0autoridad judicial accionada especific\u00f3 que la demandante era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0descrita en el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado de consulta estudia la Sala la sentencia emitida por la Jueza \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito, con la cual conden\u00f3 a la \u00a0demandada a reconocer pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de \u00a0la sentencia SU 769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las validaciones (\u2026) se determin\u00f3 que la actora cotiz\u00f3 \u00a0a Colpensiones a lo largo de su vida laboral un total de 950 semanas. \u00a0De las cuales 46.42 corresponden al per\u00edodo comprendido entre \u00a0el per\u00edodo del 25 de marzo de 1992 y el 25 de marzo de 2012. \u00a0Estableci\u00e9ndose que la actora no logr\u00f3 acreditar 500 \u00a0semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, \u00a0ni 1.000 semanas exclusivamente a Colpensiones, por lo que no tiene \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones, sobre si los \u00a0aportes efectuados a cajas del sector p\u00fablico pueden ser \u00a0acumulados con las cotizaciones efectuadas al Seguro Social a fin de \u00a0contabilizar las semanas m\u00ednimas exigidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la Sala \u00a0acoge la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0Laboral, como tribunal de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, que de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que para los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyo r\u00e9gimen \u00a0anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de \u00a01990, la exigencia del n\u00famero de semanas debe ser entendida \u00a0como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el \u00a0aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita \u00a0adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector \u00a0p\u00fablico, como si aparece en la Ley 100 de 1993, o como tambi\u00e9n \u00a0puede ocurrir en respecto a la cotizaci\u00f3n por aportes de la \u00a0Ley 71 de 1988, seg\u00fan criterio expuesto en sentencia \u00a0SL4457-2014 rad. 44901. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente con rad. 54226 de 2015 dijo la Corte \u201cLa Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es posible acumular tiempos no aportados por \u00a0culpa del empleador p\u00fablico con aportes efectuados al ISS, \u00a0pero solamente para reconocer la pensi\u00f3n prevista en la Ley 71 \u00a0de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dando aplicaci\u00f3n al criterio de la Corte se \u00a0considera que no es posible acumular tiempos cotizados al sector \u00a0p\u00fablicos con aportes al ISS para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, comoquiera que la \u00a0demandante no acredita el requisito de semanas cotizadas previsto en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, no es posible reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se tiene que para el 25 de marzo de 2012, la demandante \u00a0solo ten\u00eda acumuladas entre tiempo de servicios a entidades \u00a0p\u00fablicas y cotizadas a Colpensiones, 1025 semanas. Siendo as\u00ed \u00a0tampoco re\u00fane 1275 semanas, que para dicha anualidad, 2012, \u00a0exig\u00eda la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de \u00a01993. As\u00ed por lo que tampoco es procedente reconocerle pensi\u00f3n \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las consideraciones expuestas, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0consultado, para absolver a la demandada de las pretensiones elevadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, luego de identificar las distintas posturas erigidas por la \u00a0Corte Constitucional y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente \u00a0al reconocimiento pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de \u00a01990, el Tribunal acogi\u00f3 el precedente expuesto por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia laboral, seg\u00fan el cual, para que opere el mismo, es \u00a0necesario que los aportes correspondientes a 1000 semanas de \u00a0cotizaciones en toda la vida de la trabajadora, o 500 en los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n, se hayan efectuado de manera exclusiva al \u00a0Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, sin que resulte \u00a0admisible la acumulaci\u00f3n de per\u00edodos de servicio \u00a0prestados en entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el evento de la \u00a0se\u00f1ora Pinz\u00f3n \u00a0Sarmiento, \u00a0se demostr\u00f3 que \u00e9sta acopi\u00f3 950 semanas de \u00a0cotizaciones exclusivas en Colpensiones, raz\u00f3n por la cual no \u00a0era destinataria de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0pues pese a que complet\u00f3 1025 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0contemplando el tiempo laborado en el entidades p\u00fablicas, \u00a0dicha sumatoria (tiempos \u00a0p\u00fablicos m\u00e1s cotizaciones a Colpensiones) \u00a0no resultaba posible bajo la norma rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se observa que, en efecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha esgrimido una l\u00ednea pac\u00edfica sobre el \u00a0asunto, en donde no \u00a0resulta viable jur\u00eddicamente sumar tiempos p\u00fablicos con \u00a0los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a \u00a0efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo \u00a0049 de 1990. As\u00ed \u00a0en sentencia SL3785-2019 \u00a0del 24 de julio de 2019, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se record\u00f3 \u00a0tal postura jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del \u00a0n\u00famero de semanas debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el \u00a0sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. \u00a0100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, \u00a0o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro, \u00a0con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acogi\u00f3 el precedente sentado por su superior funcional, esto, \u00a0en ejercicio su \u00a0autonom\u00eda como administrador de justicia que faculta la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia \u00a0censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13862-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106799 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Clara Oliva Pinz\u00f3n Sarmiento, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}