{"id":45909,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13861-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13861-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13861-2019\/","title":{"rendered":"STP13861-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13861-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Suprior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento \u00a0y 48 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital de la Rep\u00fablica, as\u00ed como \u00a0la sociedad Inversiones \u00a0J&amp;K S.A.S., \u00a0entidades involucradas en la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-4009-002-2019-05676-00, objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que debido al despido injustificado y en su condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por parte del Colegio Gimnasio Fuentes dl R\u00edo \u00a0el 23 de abril de 2019, el 4 de junio de 2019 present\u00f3 tutela \u00a0contra el Colegio y la empresa Inversiones J&amp;K S.A.S., la cual \u00a0por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 5 de \u00a0junio de 2019 le informaron en e juzgado que la medida provisional \u00a0deprecada hab\u00eda sido negada pero no conoci\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ni los fundamentos de la misma; que el 17 de junio de 2019 el juzgado \u00a0ampar\u00f3 de manera transitoria sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad \u00a0social, por lo que orden\u00f3 al representante legal de \u00a0Inversiones J&amp;K S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n d fallo restableciera la relaci\u00f3n \u00a0contractual con la accionante en la misma modalidad y condici\u00f3n \u00a0para que ocupara el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno \u00a0de superior jerarqu\u00eda en el Colegio, pag\u00e1ndole los \u00a0salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 2019 a la fecha \u00a0que se haga efectivo su reintegro, incluyendo cotizaci\u00f3n a la \u00a0salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, y que adem\u00e1s se \u00a0le requiri\u00f3 para que dentro de los 3 meses siguientes \u00a0presentara su demanda laboral para evitar el cese del efecto del \u00a0reintegro, y que adem\u00e1s solicitara el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s acreencias laborales a que hubiera lugar, aunque \u00a0dentro de la parte considerativa de la decisi\u00f3n nada se dijo \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a lo \u00a0anterior dentro del cuerpo de la providencia el juzgado se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0pues solamente abordaron lo del despido injustificado. Que el 25 d \u00a0junio de 2019 impugn\u00f3 el fallo porque no estaba conforme con \u00a0la decisi\u00f3n, y el 29 de julio de 2019 e Juzgado 48 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 modificar \u00a0el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuanto a que \u00a0el amparo proced\u00eda de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que tambi\u00e9n \u00a0dijo que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0de la tutela frente al pago de la sanci\u00f3n del inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y 524 de 2017 porque aun \u00a0cuando esas pretensiones fueron echadas de menos por la accionante, \u00a0por lo que entendieron que perdi\u00f3 inter\u00e9s en la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que la orden de \u00a0reintegro y pago de salarios dejados de percibir, desligados de la \u00a0solicitud de amparo de su derecho a la libertad de culto, al salario \u00a0igual, a la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997 y el pago de prestaciones sociales sin fundamento alguno \u00a0inciden n el resultado obtenido, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n \u00a0actual es la misma a la del momento que present\u00f3 aquella \u00a0tutela, pues requiere tratamiento para su enfermedad, no cuenta con \u00a0ingreso econ\u00f3mico alguno pues no se ha hecho efectivo su \u00a0reintegro, y de darse se har\u00e1 sin la garant\u00eda de su \u00a0libertad de culto, desmejorando sus condiciones laborales y sin la \u00a0indemnizaci\u00f3n. Por lo que solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 48 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 proferir una \u00a0decisi\u00f3n que resuelva cada una de sus pretensiones, decretando \u00a0la nulidad del fallo de primera instancia y orden\u00e1ndole \u00a0proferir un fallo en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Suprior de Bogot\u00e1, en sentencia de 23 de agosto de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. Por otra parte, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la igualdad. Ambos \u00a0invocados por Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que la interesada no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto tuvo a su alcance proponer solicitud de \u00a0adici\u00f3n frente al fallo constitucional de primera instancia \u00a0cuestionado \u00aby \u00a0en el sentido que ahora depreca en esta tutela\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 que la libelista tampoco impugn\u00f3 tal prove\u00eddo, \u00a0pues el recurso desatado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad -fallador \u00a0de segunda instancia en el asunto supralegal cuestionado- \u00a0fue el promovido por la sociedad Inversiones J&amp;K S.A.S. \u2013 \u00a0Gimnasio Fuentes del R\u00edo. Resalt\u00f3 que las providencias \u00a0atacadas no constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las afirmaciones de la memorialista relacionadas con los \u00a0aparentes actos de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su \u00a0culto, carecen de sustento probatorio y, en todo caso, deben ser \u00a0ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en un \u00a0proceso de acoso laboral, a efectos que all\u00ed se \u00abresuelva \u00a0en Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo el A \u00a0quo \u00a0que, conforme el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0demandante puede acudir al incidente de desacato para procurar el \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el primer \u00a0accionamiento de esa naturaleza. A la par, sostuvo que puede insistir \u00a0ante la Corte Constitucional para lograr el estudio de fondo de su \u00a0caso por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la prerrogativa de la igualdad, indic\u00f3 el Tribunal \u00a0que la interesada \u00abni \u00a0siquiera expuso otro caso en las mismas condiciones, en el que se \u00a0haya aplicado en distinta forma lo normado\u00bb, \u00a0lo cual imposibilita realizar la respectiva comparaci\u00f3n de \u00a0casos similares y establecer una discriminaci\u00f3n negativa \u00a0injustificada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. Enfatiz\u00f3 en la continua vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho a la libertad de culto, en el evento de hacerse \u00a0efectivo el cumplimiento del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus \u00a0prerrogativas fundamentales en el tr\u00e1mite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar y declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez, \u00a0en tanto dispuso que la demandante no cumpli\u00f3 con su carga de \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de la igualdad y \u00a0no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad en relaci\u00f3n \u00a0con las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, de entrada, advierte que confirmar\u00e1 el fallo recurrido \u00a0por las siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se percibe que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, la \u00a0interesada \u00abni \u00a0siquiera expuso otro caso en las mismas condiciones, en el que se \u00a0haya aplicado en distinta forma lo normado\u00bb, \u00a0lo cual imposibilita realizar la respectiva comparaci\u00f3n de \u00a0casos similares y establecer una discriminaci\u00f3n negativa \u00a0injustificada \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la residualidad, \u00a0la Sala, equivalentemente, comparte el criterio del A \u00a0quo, \u00a0pues observa que la demandante no interpuso solicitud \u00a0de adici\u00f3n frente al fallo constitucional de primera instancia \u00a0cuestionado \u00aby \u00a0en el sentido que ahora depreca en esta tutela\u00bb. \u00a0Tampoco impugn\u00f3 tal prove\u00eddo, pues el recurso desatado \u00a0por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad \u00a0-fallador \u00a0de segunda instancia en aquel asunto supralegal- \u00a0fue el promovido por la sociedad Inversiones J&amp;K S.A.S. \u2013 \u00a0Gimnasio \u00a0Fuentes del R\u00edo \u00a0\u2013demandada en ese caso-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0afirmaciones de la memorialista, relacionadas con los presuntos actos \u00a0de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su culto, tambi\u00e9n \u00a0se converge con el Tribunal, dado que carecen de sustento probatorio \u00a0y, en todo caso, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, en un proceso de acoso laboral, a efectos que all\u00ed \u00a0se \u00abresuelva \u00a0en Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0t\u00f3pico de la residualidad, se aprecia con nitidez que el \u00a0objetivo de la recurrente con la presente demanda consiste en dejar \u00a0sin validez las sentencias proferidas al interior de aquella acci\u00f3n \u00a0de tutela (radicado \u00a011001-4009-002-2019-05676-00) \u00a0y tratar de ampliar el espectro de protecci\u00f3n que actualmente \u00a0est\u00e1 gozando en virtud de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el \u00a0presente procedimiento tambi\u00e9n se torna improcedente por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el referido \u00a0precedente, se percibe que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0petici\u00f3n de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez \u00a0contra los Juzgados 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento y 48 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, al interior de la Corte Constitucional, en sede de \u00a0revisi\u00f3n1. \u00a0All\u00ed encontr\u00f3 que la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7572474- \u00a0fue remitida para Sala de Selecci\u00f3n el 2 de septiembre de \u00a02019. Ello significa que el asunto reprobado sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que la demandante Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez \u00a0a\u00fan ostenta \u00a0la posibilidad que su caso sea escogido para estudio de fondo y, en \u00a0el evento que eso no suceda, puede acudir a la encargada de la guarda \u00a0y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir2 \u00a0en la revisi\u00f3n del mismo, por el presunto desconocimiento de \u00a0su libertad de culto y d\u00e9ficit prestacional que aduce estar \u00a0experimentando. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0percibe que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en este caso \u00a0los Juzgados 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento y 48 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la \u00a0Rep\u00fablica- no sea compartido por quien formula el nuevo \u00a0reproche, \u00a0sino que la interesada debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del instrumento \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-4009-002-2019-05676-00. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 6 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13861-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106769 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Ingrid \u00a0Paola Serrano Boh\u00f3rquez, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}