{"id":45905,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13857-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13857-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13857-2019\/","title":{"rendered":"STP13857-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13857-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por DINORA \u00a0MOLINA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Circuito de Mompox, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la E.S.E. Con Camas de Altos \u00a0del Rosario (Bol\u00edvar) y las partes e intervinientes1 \u00a0dentro del proceso fundamento del tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>DINORA \u00a0MOLINA GUTI\u00c9RREZ \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, \u00a0se extrae que la promotora junto con Silvia Qui\u00f1onez Morales, \u00a0Madeleine Estrada Polo, Luz Karime Polo, Alexia M\u00e9ndez H., \u00a0Estela de la Puente P., Paulino M\u00e9ndez L., Jorbelys Rodr\u00edguez \u00a0P., Betty P\u00e9rez G., Fidelina Hoyos S. y Flor Hoyos G. \u00a0presentaron \u00a0demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud Con Cama \u00a0Manuel H. Zabaleta G., de Altos del Rosario, Bol\u00edvar, con el \u00a0fin de conseguir el pago de las sumas de dineros contenidas en los \u00a0actos administrativos por medio de los cuales esta \u00faltima les \u00a0reconoci\u00f3 los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que a trav\u00e9s \u00a0de auto de 6 de octubre de 2016 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora refiere que la empresa enjuiciada no contest\u00f3 la \u00a0demanda ni pag\u00f3 la obligaci\u00f3n laboral perseguida, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el despacho de conocimiento orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y liquidar el cr\u00e9dito, \u00a0c\u00e1lculo que fue aprobado por el juzgado, ya que no fue \u00a0objetado por la ESE demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, posteriormente, a trav\u00e9s de memorial de 30 de abril de \u00a02018 el ente hospitalario encartado present\u00f3 incidente de \u00a0desembargo, con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que reca\u00edan sobre sus recursos, tras advertir, \u00a0entre otras razones, que la persecuci\u00f3n ejecutiva de los \u00a0bienes que \u00abinicialmente deben ser objeto de cautelas \u00a0preventivas son los dineros destinados para el pago de sentencias y \u00a0conciliaciones, por ser estos los destinados para satisfacer, en \u00a0primer lugar, las obligaciones a cargo del Estado por concepto de \u00a0cr\u00e9ditos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente aduce que, en virtud de lo anterior, en providencia de 28 de \u00a0mayo de 2018 el a quo convocado accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la parte ejecutante apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Colegiado que en prove\u00eddo de 30 de mayo de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, tras \u00a0considerar que el embargo decretado \u00a0no reca\u00eda sobre las cuentas destinadas a los rubros de \u00a0sentencias y conciliaciones que para el efecto tiene la ESE \u00a0demandada, tal como lo dispone la Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora cuestiona lo decretado por las autoridades convocadas pues, \u00a0en su sentir, en las resoluciones que sirvieron como base de \u00a0ejecuci\u00f3n se encuentran previstos \u00abderechos ciertos e \u00a0indiscutibles contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible que gozan de presunci\u00f3n de legalidad por lo que \u00a0prestaron m\u00e9rito ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que la empresa demandada debi\u00f3 contar con \u00a0disponibilidad presupuestal desde la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00abporque por mandato Constitucional no puede haber \u00a0gastos que no est\u00e9n previamente en \u00e9l presupuestados. \u00a0De tal manera que no es presupuesto de ejecutabilidad la prueba de la \u00a0disponibilidad presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que los despachos encausados incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho al considerar que en un juicio ejecutivo se deba solicitar \u00a0primero el embargo de los rubros destinados para sentencias y \u00a0conciliaciones, ya que ello no es una exigencia que contenga el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social ni el C\u00f3digo General del Proceso y aquel \u00a0compendio normativo tampoco remite al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llenar vac\u00edos \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asegura que \u00ablos recursos destinados al pago de sentencias \u00a0judiciales y conciliaciones son inembargables de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 195 del CPACA y que si bien, la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia C-354 de 1997, permite embargar las cuentas destinadas \u00a0al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, lo cierto es que \u00a0la nueva regulaci\u00f3n del CPACA lo proh\u00edbe y en el caso \u00a0que se emita orden de embargo de \u00e9stos (sic) recursos ser\u00e1 \u00a0falta disciplinaria, art\u00edculo 195 paragarfo (sic) 2 CPACA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que esta Sala de la Corte en providencias CSJ STL, 2 may. \u00a02012, rad. 38075 y CSJ STL, 22 en. 2013, rad. 41391 \u00aben casos \u00a0similares, (\u2026) conclu[y\u00f3] que no es dable imponer otro \u00a0tipo de exigencias adicionales al proceso ejecutivo laboral, ya que \u00a0al obrar asi (sic), se lesiona el debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con \u00a0el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello \u2013se extrae-, solicita que se dejen sin \u00a0valor y efecto las determinaciones emitidas el 28 \u00a0de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, \u00abdecida \u00a0con fundamento en lo pretendido y lo probado dentro de la referida \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena afirma que su decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 con apego de la normativa y jurisprudencia que rigi\u00f3 \u00a0el asunto, as\u00ed como en las pruebas aportadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL10562-2019 del 31 \u00a0de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo, por considerar que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena -que \u00a0dirimi\u00f3 el asunto de manera definitiva- \u00a0se fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0proceso y en su libre formaci\u00f3n del convencimiento, as\u00ed \u00a0como en la apreciaci\u00f3n racional del caso sometido a su \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la providencia cuestionada no fue \u00abcaprichosa \u00a0e inconsulta\u00bb3 \u00a0y por el contrario, se origin\u00f3 en el estudio de la \u00a0normatividad y jurisprudencia que regulan el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, \u00a0sin \u00a0embargo, dentro del expediente no obra escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso de DINORA \u00a0MOLINA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0presuntamente vulnerada por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Circuito de Mompox \u00a0y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena con la expedici\u00f3n \u00a0de las providencias de 28 de mayo de 20184 \u00a0y 30 de mayo de 20195, \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, ordenaron cancelar y levantar la medida cautelar de \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los recursos que la E.S.E. \u00a0Con Camas de Altos del Rosario (Bol\u00edvar) recibiera por \u00a0\u00abconcepto \u00a0de venta de servicios hospitalarios y de Salud a la E.P.S. Mutual \u00a0Ser\u00bb.6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expusieron que, si bien, de acuerdo con lo establecido la Corte \u00a0Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos \u00a0p\u00fablicos no es absoluto y procede para garantizar el pago de \u00a0sentencias judiciales o \u00abt\u00edtulos \u00a0legalmente v\u00e1lidos\u00bb a \u00a0cargo del Estado, como aquellos derivados de los actos \u00a0administrativos que como en el caso reconocieron acreencias de \u00edndole \u00a0laboral a la hoy accionante, cuando se busca ejecutar a la Naci\u00f3n, \u00a0la medida cautelar de embargo de recursos del presupuesto debe \u00a0dirigirse \u00aben \u00a0primer lugar\u00bb, \u00a0contra \u00ablos \u00a0destinados al pago de sentencias o conciliaciones\u00bb y \u00a0\u00absobre \u00a0los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u00bb; \u00a0m\u00e1s no, directamente sobre recursos provenientes de la venta \u00a0de servicios hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DINORA MOLINA \u00a0GUTI\u00c9RREZ y otros, contra la E.S.E. Con Camas de Altos del \u00a0Rosario (Bol\u00edvar), se desconoci\u00f3 dicha limitante, deb\u00eda \u00a0accederse a la petici\u00f3n de levantamiento de la medidas \u00a0cautelar invocada por el apoderado judicial de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena que se \u00a0ataca, se expres\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la jurisprudencia en cita, se concluye sin duda alguna que el \u00a0precepto de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos no puede \u00a0ser considerado como absoluto, existiendo en principio tres \u00a0excepciones a la regla, consistentes en a) \u00a0La necesidad de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen \u00a0laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas, b) \u00a0El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas \u00a0providencias, y c) Los t\u00edtulos emanados del Estado que \u00a0reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la segunda excepci\u00f3n, relativa a sufragar las \u00a0condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa \u00a0que desde la expedici\u00f3n del Decreto 111 \u00a0de \u00a01996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, \u00a0se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar \u201cmedidas \u00a0conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos \u00a0(&#8230;)&#8221; \u00a0estatales; \u00a0norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de \u00a01997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera \u00a0excepci\u00f3n, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, \u00a0permiti\u00e9ndose el recaudo no s\u00f3lo de las mencionadas \u00a0providencias, sino de los &#8220;t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos&#8221; \u00a0a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cobro de esas dos \u00faltimas obligaciones, esa Corte, en ambos \u00a0fallos de constitucionalidad, estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0ejecutar a la Naci\u00f3n &#8220;(&#8230;) \u00a0con \u00a0embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados \u00a0al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase \u00a0de t\u00edtulos- y sobre los bienes de \u00a0las entidades u \u00f3rganos respectivos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente y lo se\u00f1alado \u00a0por el a quo \u00a0en \u00a0el auto objeto de reproche (fls 201 a 206), los t\u00edtulos base \u00a0de ejecuci\u00f3n en el sub lite lo constituyen sendos actos \u00a0administrativos, mediante los cuales la ESE demandada reconoci\u00f3 \u00a0acreencias \u00a0de \u00a0\u00edndole laboral a los demandantes y as\u00ed se constata a \u00a0folios 6 a 7, 11 a 12, 16 a 17, 20 a 21, 24 a 25, 28 a 29, 32 a 33, \u00a037 a 38, 43 a 44, 49 a 50, 53 a 54, por consiguiente, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional los recursos de la demandada podr\u00edan \u00a0ser objeto de embargo, para obtener su pago, no obstante, no puede \u00a0perderse de vista que al tratarse de unas obligaciones de car\u00e1cter \u00a0laboral reconocidas mediante actos administrativos, para obtener su \u00a0pago por v\u00eda ejecutiva, debe primeramente agotarse el embargo \u00a0de los dineros o rubros dispuestos para cumplir sentencias \u00a0judiciales, conciliaciones y por extensi\u00f3n las acreencias \u00a0creadas por la misma administraci\u00f3n a trav\u00e9s de actos \u00a0administrativos, atendiendo que en estos casos debe existir una \u00a0disponibilidad presupuestal que garantice los recursos de esa \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, lo cual \u00a0en el \u00a0sub lite, no se cumpli\u00f3 pues las medidas cautelares se \u00a0materializaron sobre dineros de otro origen como es el caso de los \u00a0recursos provenientes de la venta de los servicios hospitalarios de \u00a0la demandada a la EPS Mutual SER, por lo que se considera que no err\u00f3 \u00a0el a quo al levantar las medidas cautelares que pesaban sobre tales \u00a0dineros, en consecuencia se confirmar\u00e1 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de los demandantes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 44, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 34, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13857-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106796 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por DINORA \u00a0MOLINA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}