{"id":45904,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13856-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13856-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13856-2019\/","title":{"rendered":"STP13856-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13856-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, salud y libertad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada \u00a0(47-001-31-87-002-2016-00341-00)1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el 4 de agosto de 2014 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta conden\u00f3 a Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano2 \u00a0a 44 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable por el delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo3. \u00a0Le fue concedida prisi\u00f3n domiciliaria. La determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa y revocada parcialmente el 13 de abril de \u00a02016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de absolver \u00a0al interesado por un il\u00edcito similar \u00aben \u00a0raz\u00f3n del auto adiado 10 de agosto de 2010\u00bb4. \u00a0En lo dem\u00e1s, la Corte confirm\u00f3 la sentencia. As\u00ed, \u00a0la sanci\u00f3n qued\u00f3 en 43 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 28 de mayo de 2018 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena neg\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n elevada por el reo, consistente en \u00abpermiso \u00a0permanente integral\u00bb, \u00a0para acudir a citas m\u00e9dicas; llevar a sus hijos a la escuela; \u00a0atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias, \u00a0tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos \u00a0ante notarios; comprar alimentos para \u00e9l y su familia; pagar \u00a0servicios p\u00fablicos y las reclamaciones respectivas; ir a \u00a0centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a \u00a0cualquier servicio de salud; etc. Tal interlocutorio fue confirmado \u00a0el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2019, por segunda ocasi\u00f3n, Barraza \u00a0Lozano \u00a0promovi\u00f3 dicha solicitud, la cual fue resuelta, mediante \u00a0sustanciatorio de esa misma calenda, por el mencionado juez singular \u00a0de manera adversa a sus intereses, en el entendido que se abstuvo de \u00a0pronunciarse nuevamente sobre el \u00abpermiso \u00a0permanente integral\u00bb, \u00a0dado que fue un tema debatido en providencia anterior. El sentenciado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra dicho prove\u00eddo. El 7 de febrero de id\u00e9ntica \u00a0anualidad la autoridad judicial en cita neg\u00f3 los aludidos \u00a0instrumentos de defensa. Sin embargo, adujo que proced\u00eda queja \u00a0al frente al mismo, conforme el art\u00edculo 195 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n descrito fue empleado \u00a0oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de \u00a02019 por la aludida Corporaci\u00f3n, en el sentido de declararlo \u00a0procedente y ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0juzgado de primera instancia, a efectos que resolviera, en \u00a0interlocutorio, el recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo \u00a0resuelto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad no repuso el auto \u00a0indicado y concedi\u00f3 la alzada. Con ocasi\u00f3n de ello, el \u00a029 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones rese\u00f1adas, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues estima que \u00a0constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0comoquiera que todo \u00abhace \u00a0parte de un complot\u00bb \u00a0en su contra por parte de varias autoridades del Magdalena, que \u00e9l \u00a0considera \u00abcorruptas\u00bb, \u00a0pues requiere tal autorizaci\u00f3n para realizar las actividades \u00a0de su diario vivir, principalmente atender sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0providencias objetadas, con el prop\u00f3sito que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda \u00a0el \u00abpermiso \u00a0permanente integral\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n pidi\u00f3 la compulsa de copias de lo que \u00e9l \u00a0considera un \u00abatropello\u00bb \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma urbe, adem\u00e1s de relatar el tr\u00e1mite de la \u00a0vigilancia de la sentencia por la cual est\u00e1 privado de la \u00a0libertad Barraza \u00a0Lozano, \u00a0explicaron que \u00a0los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso \u00a0refutado y en el \u00e1mbito de sus correspondientes funciones \u00a0est\u00e1n ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, \u00a0al un\u00edsono manifestaron que lo anhelado por el actor es la \u00a0\u00ablibertad \u00a0absoluta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta adujo \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u00a0\u00abno \u00a0tiene injerencia ni competencia alguna respecto las decisiones\u00bb \u00a0atacadas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales \u00a0al debido proceso, salud y libertad de \u00a0Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, al confirmar -en \u00a0dos oportunidades- \u00a0las providencias emitidas por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la \u00a0negativa del \u00abpermiso \u00a0permanente integral\u00bb que \u00a0ha solicitado, est\u00e1 siendo v\u00edctima de un \u00abataque \u00a0judicial sistem\u00e1tico en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar \u00a0los interlocutorios de segunda instancia objetos de reproche, se \u00a0verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios argumentos \u00a0con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida corporaci\u00f3n judicial, en auto de 29 de octubre de \u00a02018, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0tal como se plasm\u00f3 en el argumento central de esta \u00a0providencia, la concesi\u00f3n de una solicitud como la que hoy se \u00a0estudia implicar\u00eda \u00a0otorgar un permiso que no se encuentra contemplado en la legislaci\u00f3n \u00a0carcelaria colombiana \u00a0para las personas en estado de reclusi\u00f3n y en cumplimiento de \u00a0una pena privativa de la libertad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, lo que pretende el peticionario es tener libertad \u00a0absoluta, \u00a0pretende le sea otorgado permiso gen\u00e9rico para realizar un \u00a0trabajo indeterminado, lo cual resulta incompatible con los art\u00edculos \u00a079 al 82 del Estatuto Penitenciario y Carcelario; tambi\u00e9n para \u00a0desplazarse libremente para llevar a sus hijos al colegio, aun cuando \u00a0mencion\u00f3 que su esposa no cuenta con un trabajo, de lo que se \u00a0deduce que bien puede realizar dicha labor su compa\u00f1era de \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9jese \u00a0claro que en ning\u00fan momento se le estar\u00edan limitando \u00a0sus derechos fundamentales a la salud o a la vida como pretende \u00a0hacerlo ver en su memorial de apelaci\u00f3n. Las \u00a0urgencias m\u00e9dicas no requieren de permiso previo, \u00a0por l\u00f3gicas razones de necesidad; sin embargo, las citas \u00a0m\u00e9dicas pueden programarse con suficiente anticipaci\u00f3n, \u00a0y el permiso para asistir a ellas puede solicitarse en cualquier \u00a0momento, sin limitaci\u00f3n alguna en el n\u00famero de veces \u00a0que puede hacerlo, independientemente de que esto represente un \u00a0inconveniente para el solicitante, son \u00e9stas las prerrogativas \u00a0legales a las que debe ce\u00f1irse. En ese sentido, cuando sea \u00a0requerido por las autoridades judiciales, su desplazamiento no \u00a0requiere autorizaci\u00f3n previa por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, pues precisamente el \u00a0requerimiento de las autoridades judiciales constituye una excepci\u00f3n, \u00a0en t\u00e9rminos razonables, a la regla general de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0auto de 29 de agosto de 2019, la citada Corporaci\u00f3n dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0no existe un motivo razonable que permita estudiar nuevamente el \u00a0planteamiento propuesto por Barraza Lozano. \u00a0Se evidencia claramente que su inconformidad radica en que tiene que \u00a0solicitar permisos para asistir a sus citas m\u00e9dicas, aspecto \u00a0que ya fue estudiado por esta Colegiatura en el auto del 29 de \u00a0octubre de 2018, al interior del cual se concluy\u00f3: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no \u00a0puede entrar a definirse dos veces sobre el mismo asunto si las \u00a0circunstancias de hecho no han variado. \u00a0Es decir, el Estado colombiano a trav\u00e9s de su manifestaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional no puede estudiar dos veces un mismo caso. La \u00a0situaci\u00f3n ya fue determinada en forma definitiva: i) Barraza \u00a0Lozano debe solicitar al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad los permisos para asistir a las citas m\u00e9dicas con \u00a0anticipaci\u00f3n razonable, de acuerdo con la fecha programada \u00a0para su cita; ii) Barraza Lozano no necesita permiso para trasladarse \u00a0en casos de urgencias m\u00e9dicas, dada su condici\u00f3n \u00a0especial de salud y de adulto mayor; iii) para asistir a los \u00a0requerimientos de las autoridades judiciales no necesita permiso \u00a0previo, por ser una excepci\u00f3n a la regla general de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n venida en \u00a0alzada, pero bajo el entendido que el solicitante debe atenerse a lo \u00a0ya resuelto por esta Sala de Decisi\u00f3n, como fu descrito en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, y no a lo decidido por el Juzgado a quo el \u00a028 de mayo de 2018. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de compulsa de copias formulada por el actor, tras estimar \u00a0que es v\u00edctima de un \u00abatropello\u00bb \u00a0por distintas autoridades del Magdalena, se advierte que bien puede \u00a0acudir directamente ante los \u00f3rganos de control y poner de \u00a0presente su situaci\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 5\u00b0 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia fue condenado por 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias tildadas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13856-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107075 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Napole\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Barraza Lozano, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}