{"id":45903,"date":"2023-09-14T21:58:14","date_gmt":"2023-09-14T21:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13855-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:14","slug":"stp13855-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13855-2019\/","title":{"rendered":"STP13855-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13855-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Judith \u00a0Bernal de Valdivieso, \u00a0contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al buen nombre, dentro del proceso \u00a0disciplinario identificado con el n\u00famero \u00a068001110200020140046300. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se advierte que \u00a0Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 18 de agosto de \u00a01988, desempe\u00f1ando actualmente el cargo en propiedad de Juez \u00a0Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora dio cuenta que la causa objeto de la presente demanda \u00a0constitucional, surgi\u00f3 en virtud de la tutela interpuesta por \u00a0Mario Gobelai Becerra Jim\u00e9nez \u2013privado \u00a0de la libertad- \u00a0contra Caprecom E.P.S y el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal asunto, el 9 de enero de 2014 se emiti\u00f3 fallo en el que se \u00a0ampararon los derechos fundamentales del precitado, providencia que \u00a0confirm\u00f3 la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la ciudad en menci\u00f3n -20 \u00a0de febrero de 2014-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 24 de enero de 2014, Mario Gobelai Becerra Jim\u00e9nez radic\u00f3 \u00a0memorial en el que rese\u00f1\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0cumplido con la orden impartida, motivo por el que, en auto del 12 de \u00a0febrero de dicho a\u00f1o se dio apertura al incidente de desacato \u00a0y, en decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 no \u00a0sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0rese\u00f1\u00f3 que paralelo a ello, el 7 de mayo de 2014 la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander avoc\u00f3 conocimiento de la queja \u00a0interpuesta en su contra por parte de Mario Gobelai Becerra Jim\u00e9nez, \u00a0detallando el tr\u00e1mite que se efectu\u00f3 al interior de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0de febrero de 2017, la entidad en cita la sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de \u00a0un (1) mes, en virtud de la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley \u00a0270 de 1996, esto es \u00abretardar \u00a0o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a que est\u00e9n obligados\u00bb,\u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n, siendo confirmada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0-28 de marzo de \u00a02019-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la actora considera que las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia omitieron la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas \u2013defecto \u00a0f\u00e1ctico- \u00a0y carecen de motivaci\u00f3n, lo que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al buen nombre, \u00a0por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se ordene dejar sin efecto los fallos atacados, para en \u00a0su lugar, ordenarle a las entidades demandadas, la emisi\u00f3n de \u00a0una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la actora no est\u00e1n llamadas a prosperar, \u00a0puesto que las decisiones judiciales que se atacan son producto de un \u00a0an\u00e1lisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho \u00a0que rodearon el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma enfatiz\u00f3 que tal entidad valor\u00f3 los \u00a0elementos de juicio obrantes en el expediente, los cuales demostraron \u00a0con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria de Judith \u00a0Bernal de Valdivieso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga indic\u00f3 que en \u00a0su sentir, el amparo deprecado es improcedente, dado que la tutela no \u00a0es una tercera instancia para controvertir fallos propios de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto \u00a0el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si las \u00a0decisiones emitidas en primera -17 \u00a0de febrero de 2017- \u00a0y segunda instancia -28 \u00a0de marzo de 2019- \u00a0por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura1, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, al sancionarla con \u00a0suspensi\u00f3n de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez \u00a0Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, al haber incurrido en la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 19962, \u00a0esto en virtud de la tardanza en la emisi\u00f3n de fallo dentro \u00a0del incidente de desacato distinguido con el radicado \u00a0N\u00ba680013118001201300152. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso \u00a0contra las sentencias emitidas \u00a0en primera -17 \u00a0de febrero de 2017- \u00a0y segunda instancia -28 \u00a0de marzo de 2019- \u00a0por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales fue \u00a0sancionada con suspensi\u00f3n de un (1) mes en el ejercicio del \u00a0cargo de Juez de la Rep\u00fablica4, \u00a0por lo que el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que la intervenci\u00f3n que propone Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0est\u00e1 orientada a garantizar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al buen nombre, alegando una presunta \u00a0irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues \u00a0el proceso ya finaliz\u00f3 con sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n impuesta, y por tanto no es viable \u00a0controvertirla por otra v\u00eda diferente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda \u00a0instancia data \u00a0del 28 de marzo de 2019, mismo que se notific\u00f3 a Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0el 9 de septiembre del presente a\u00f1o mediante el oficio N\u00ba. \u00a037027. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a examinar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las \u00a0alegadas por Judith \u00a0Bernal de Valdivieso corresponden \u00a0al (i) \u00a0defecto f\u00e1ctico -por \u00a0no valoraci\u00f3n de las pruebas- \u00a0y (ii) \u00a0la carencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero, la jurisprudencia constitucional sostiene que \u00ab\u2026 \u00a0el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se \u00a0verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material \u00a0probatorio. As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el \u00a0defecto estudiado tiene dos dimensiones, una\u00a0positiva\u00a0y \u00a0otra\u00a0negativa\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, es una \u00a0hip\u00f3tesis que tiene lugar cuando la autoridad judicial, a \u00a0pesar de contar con las pruebas \u00ab\u2026omite \u00a0considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta \u00a0para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva\u2026\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la misma \u00a0obedece a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0necesidad de que las decisiones de los jueces est\u00e9n plenamente \u00a0sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos objeto de estudio [\u2026] Lo que debe tenerse en \u00a0cuenta, finalmente, es que la estipulaci\u00f3n de la falta de \u00a0motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela contra \u00a0sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos \u00a0a obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer \u00a0su\u00a0derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un \u00a0cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber \u00a0de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sustentan un fallo es un principio de la funci\u00f3n judicial que, \u00a0de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar tales causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, se ha de tener en cuenta que el juez de \u00a0tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial8 \u00a0y, adem\u00e1s, no le compete establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 llegar la autoridad judicial demandada \u00ab\u2026sino \u00a0se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit \u00a0de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la Sala advierte que las providencias atacadas \u00a0no presentan defecto alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a \u00a0las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, \u00a0es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0ya que se encuentran debidamente sustentadas en fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos obtenidos de la valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo de primera instancia (17 \u00a0de febrero de 2017)10, \u00a0la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, luego de hacer un recuento procesal del caso y de precisar \u00a0el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adujo que nada \u00a0excusa el incumplimiento de Judith \u00a0Bernal de Valdivieso \u00a0a sus funciones como Juez de la Rep\u00fablica, pues incurri\u00f3 \u00a0en mora de m\u00e1s de un a\u00f1o para resolver de fondo el \u00a0incidente de desacato promovido por Mario \u00a0Gobelai Becerra Jim\u00e9nez, \u00a0sin \u00a0que las afirmaciones por ella vertidas, sean aceptables como \u00a0justificante de tal proceder, ya que se afect\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio judicial hacia una persona privada de la libertad, \u00a0puntualmente expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pliego de cargos se imput\u00f3 desde un punto de vista \u00a0meramente objetivo, la eventual disciplinaria por la cual se juzga a \u00a0la Dra. Bernal de Valdivieso, valga decir, que la citada funcionaria \u00a0incurri\u00f3 en mora en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0fondo del incidente de desacato promovido al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela Rad. 2013-00152. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adentr\u00e1ndonos en el caso en cuesti\u00f3n y \u00a0tomando como sustento probatorio la simple lectura de la queja que \u00a0origin\u00f3 la puesta en marcha de la presente actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, as\u00ed como el material probatorio obrante, se \u00a0evidencia la incursi\u00f3n por parte de la doctora Bernal de \u00a0Valdivieso, en la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba \u00a0el art\u00edculo 154 de la LEAJ, en concordancia con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 3 \u00a0y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de constitucionalidad \u00a0del art.52 del Decreto 2591 de 1991, C-367 de junio 11 de 2014. \u00a0Considera la Sala que analizado con detenimiento el citado \u00a0comportamiento de la funcionaria judicial, \u00e9ste logra \u00a0traspasar el l\u00edmite de lo meramente objetivo para acceder a \u00a0los terrenos de la culpabilidad disciplinaria, en la forma como \u00a0demanda una sentencia de condena, lo que entonces permite sostener \u00a0una teor\u00eda sancionatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, obran los escritos de descargos presentados por la \u00a0investigada, quien centr\u00f3 su defensa en la complejidad del \u00a0tr\u00e1mite a tratar, precisando que en todo el tiempo su actuar \u00a0estuvo dirigido a lograr el cumplimiento del fallo en menci\u00f3n. \u00a0Alude tambi\u00e9n a la carga laboral que aqueja al Despacho bajo \u00a0su direcci\u00f3n, en el que adem\u00e1s de las acciones \u00a0constitucionales y el tr\u00e1mite normal de los procesos penales, \u00a0debe atender gran cantidad de audiencias, lo cual implica inversi\u00f3n \u00a0de buena parte de su tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala no desconoce que un funcionario judicial puede \u00a0eventualmente verse avocado a situaciones que impidan o traumaticen \u00a0su normal desempe\u00f1o laboral, sin embargo, ninguna de las \u00a0alegadas por la disciplinante la excusan de la ausencia del \u00a0cumplimiento de sus funciones, pues si bien es cierto, intenta \u00a0justificar su obrar apelando a la complejidad del asunto y a su \u00a0intenci\u00f3n de lograr el cumplimiento del fallo y con ello \u00a0garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, fueron precisamente \u00e9stos los que se vieron \u00a0vulnerados con la mora de m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver el \u00a0incidente de desacato instaurado, aun encontr\u00e1ndose de por \u00a0medio el estado de salud del se\u00f1or Becerra Jim\u00e9nez, \u00a0siendo su deber tramitar oportunamente el mismo. Luego, no puede \u00a0excusar su mora en la complejidad del asunto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n presenta como exculpaci\u00f3n la disciplinante los \u00a0permisos que le fueron conferidos para ausentarse de sus labores, los \u00a0que pretende se descuenten de la mora imputada. Considera la Sala que \u00a0olvida la funcionaria, que una vez tuvo conocimiento del asunto \u00a0objeto de estudio, debi\u00f3 prever que era un caso urgente, el \u00a0cual desplaza por completo cualquier otro asunto por importante que \u00a0\u00e9ste fuera, salvo las acciones de habeas corpus u otros \u00a0tr\u00e1mites de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tampoco puede eludir su responsabilidad en los hechos \u00a0enrostrados, escud\u00e1ndose en la carga laboral del Despacho bajo \u00a0su direcci\u00f3n, toda vez que aunque si bien normalmente ello \u00a0podr\u00eda llegar a constituir una justificante a reconocer en \u00a0favor de los administradores de justicia cuando se les cuestiona su \u00a0comportamiento omisivos, o la mora en despachar los asuntos a su \u00a0cargo, lo aqu\u00ed determinante es que cuando se trata de tr\u00e1mites \u00a0cuya trascendencia prev\u00e9 el constituyente, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador judicial debe poner todo su empe\u00f1o y capacidad para \u00a0resolver, no solo en consonancia con lo alegado y demostrado en el \u00a0debate, sino dentro de los t\u00e9rminos previstos para decidir \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en decisi\u00f3n de segunda instancia -28 \u00a0de marzo de 2019-11, \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, para lo \u00a0cual realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de las pruebas \u00a0obrantes al interior del asunto, reiterando que la aqu\u00ed \u00a0demandante, desbord\u00f3 ampliamente los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para la resoluci\u00f3n del incidente de \u00a0desatado, sin justificaci\u00f3n \u00a0admisible, concretamente indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material probatorio allegado al interior del incidente de desacato se \u00a0tiene que el accionante de manera reiterativa inform\u00f3 el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, mediante escritos de fecha 5 y 10 \u00a0de febrero, 13 y 31 de marzo, 23 de mayo, 3, 11 y 18 de junio, 4, 7, \u00a025 y 28 de julio, 10 de septiembre, 20 y 21 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, ha de se\u00f1alarse \u00a0que si bien las diligencias en cuesti\u00f3n ingresaron a su \u00a0Despacho el 5 de febrero de 2014 y tan solo se decidieron \u00a0definitivamente hasta el 15 de mayo de 2015, lo cierto es que el \u00a0asunto estuvo exclusivamente bajo su direcci\u00f3n descontando los \u00a0d\u00edas de Vacancia Judicial del 14 al 18 de abril de 2014, del \u00a020 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, los Festivos, los \u00a0tres d\u00edas que otorga la ley para fallar el asunto en cuesti\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991), los d\u00edas de \u00a0permiso entre el 19 y 20 de enero de 2015, la incapacidad por \u00a0enfermedad desde el 21 de enero hasta el 19 de febrero de 2015, \u00a0concluyendo que en el a\u00f1o 2014 fueron 165 los d\u00edas \u00a0laborales y en el a\u00f1o 2015 fueron 65 d\u00edas, para un \u00a0total de 230 d\u00edas h\u00e1biles, lo que hace necesario entrar \u00a0a examinar si la misma fue o no justificada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la posici\u00f3n de esta Colegiatura ha sido la de \u00a0que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos legales por parte de \u00a0los funcionarios judiciales no implica per se la formulaci\u00f3n \u00a0de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se \u00a0demuestre injustificado, circunstancia que no se cumple en el \u00a0presente asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza del incidente de desacato de un fallo de tutela, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto es hacer cumplir con la orden dada por el fallador y evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades accionadas desconozcan la trascendencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminar la continuidad de una violaci\u00f3n a un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, que fue amparado bajo la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior premisa sustancial, y una vez revisada con detenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones que la funcionaria despleg\u00f3 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental, las cuales estuvieron dirigidos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo de tutela por parte de las diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades administrativas involucradas, sin que se lograra su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que conllev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se mantuviera en statu quo en detrimento de la salud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como se tiene establecido que se autoriz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del interno por parte de optometr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00e1ndole los lentes prescritos el 7 de abril de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri hizo falta la valoraci\u00f3n de oftalmolog\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante present\u00f3 manifestaciones al respecto y el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las mismas continu\u00f3 requiriendo a las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su cumplimiento, hecho que se dio el 29 de julio de 2014, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caprecom autoriz\u00f3 la consulta externa de oftalmolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo valorado el accionante el 2 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00e9ndolo a optometr\u00eda para que el entregaran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmula de las gafas siendo valorado el 2 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando demostrado que las accionadas no cumplieron con lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez Constitucional de Tutela, en forma pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se observa que la Juez, en forma exagerada le dio un \u00a0mayor plazo a las accionadas para cumplir con el fallo de tutela, en \u00a0forma injustificada, en detrimento de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, amparados bajo el falo de tutela de fecha 9 de enero de \u00a02014, pues no atendi\u00f3 lo dispuesto en la ley de resolver el \u00a0incidente de desacato en forma oportuna y pronta. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, que de toda la rese\u00f1a procesal realizada anteriormente, \u00a0es evidente que en el caso analizado, existi\u00f3 una mora \u00a0apreciable en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n de \u00a0desacato [\u2026] toda vez que transcurrieron sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna 230 d\u00edas h\u00e1biles para la decisi\u00f3n de no \u00a0sancionar y archivar el incidente de desacato, por parte de la \u00a0funcionaria judicial investigada, lo que a todas luces conlleva a un \u00a0desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan \u00a0el procedimiento de amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como quiera que el elemento normativo \u00a0\u201cinjustificadamente\u201d que integra la descripci\u00f3n de \u00a0la conducta descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de \u00a0la Ley 270 de 1996, no se desvirtu\u00f3, lo que permite concluir \u00a0que existi\u00f3 una mora injustificada de 230 d\u00edas por \u00a0parte de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, para resolver el \u00a0incidente de desacato promovido por el accionante, cuando de \u00a0conformidad con la Sentencia C-367 de 2014, dicho t\u00e9rmino no \u00a0puede ser superior a diez (10) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual \u00a0los argumentos defensivos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar; por consiguiente, la Sala \u00a0confirmara la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Judith Bernal de Valdivieso \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001110200020140046300. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abretardar o negar injustificadamente el despacho de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora se desempe\u00f1a como Juez Primera Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393\/17. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/18. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU198\/13. \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser,\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter extremadamente reducido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhaustivo del material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/18. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320 cuaderno anexos N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13855-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107074 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Judith \u00a0Bernal de Valdivieso, \u00a0contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}