{"id":45898,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13848-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13848-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13848-2019\/","title":{"rendered":"STP13848-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13848-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Eduardo \u00a0Salazar Garz\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0SALAZAR GARZ\u00d3N instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra \u00a0Hogares de Paso La Maloka S.A.S., tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que en auto de 5 de marzo de 2018 libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el 27 de noviembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento \u00a0elabor\u00f3 los oficios de embargo con destino a las entidades \u00a0financieras en las que la ejecutada tuviera cuentas bancarias. Agrega \u00a0que dicha medida cautelar se registr\u00f3 por valor de \u00a0$67.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 12 de diciembre siguiente, la convocada fue notificada de \u00a0manera personal, y el 18 del mismo mes y a\u00f1o formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n \u00a0contra aquel prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 11 de enero de 2019, la enjuiciada nuevamente radic\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago y escrito \u00a0contentivo de las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 1.\u00ba de febrero siguiente, el juez rechaz\u00f3 de plano \u00a0el recurso de reposici\u00f3n por extempor\u00e1neo, concedi\u00f3 \u00a0la alzada y corri\u00f3 traslado de las excepciones formuladas. \u00a0A\u00f1ade que en providencia de 27 de junio de 2019 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en auto de 16 de julio de 2019 el a quo obedeci\u00f3 lo \u00a0resuelto por el superior y dispuso el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares ordenadas contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., as\u00ed \u00a0como la entrega del t\u00edtulo n.\u00ba 400100006991880 a la \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir el mandamiento de pago, \u00abcuando el mencionado \u00a0recurso est\u00e1 reservado solo para el actor\u00bb, porque para \u00a0ello el demandado \u00abcuenta con las excepciones de m\u00e9rito \u00a0cuando el ataque es sustancial, o con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0cuando la censura es netamente procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y pide que se deje sin efecto el prove\u00eddo de \u00a027 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, \u00a0se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad continuar con el tr\u00e1mite procesal en el estado en que \u00a0se encontraba antes del pronunciamiento del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional que se ordene a las autoridades \u00a0endilgadas se \u00ababstengan de dar cumplimiento al inciso segundo \u00a0del auto dictado (\u2026) el 16 de julio de 2019 (\u2026) en el \u00a0sentido de no levantar las medidas cautelares decretadas y \u00a0practicadas y menos entregar el t\u00edtulo n\u00famero \u00a0400100006991880, a favor de la demandada HOGARES DE PASO LA MOLOKA \u00a0S.A.S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de julio de 2019, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial accionada \u00a0y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. En dicha oportunidad, se neg\u00f3 la \u00a0medida provisional, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 7.\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rmino, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0procesales del despacho censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Hogares de Paso la Maloka S.A.S. indica que las autoridades \u00a0judiciales endilgadas dieron cabal cumplimiento al art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, \u00a0por tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 31 de julio de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las \u00a0entidades accionadas actuaron en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0pues apoyaron su respectiva decisi\u00f3n en la normativa aplicable \u00a0para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en contra del auto de 5 de marzo de 2018, por medio \u00a0del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Hogares del \u00a0Paso la Maloka S.A.S., s\u00ed proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de \u00e9sta, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, es pasible de impugnaci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n que \u00abdecida\u00bb \u00a0dar orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado de Eduardo \u00a0Salazar Garz\u00f3n \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 trasgredi\u00f3 la garant\u00eda superior al debido \u00a0proceso de Eduardo \u00a0Salazar Garz\u00f3n, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del auto de 27 de junio de 2019 por medio del \u00a0cual revoc\u00f3 el mandamiento de pago emitido por el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esa urbe, dentro del proceso \u00a0promovido por el actor en contra de Hogares de Paso La Maloka S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, no debi\u00f3 haberse concedido el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto que dio la orden ejecutiva, porque \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n solo procede recurso vertical, si \u00a0\u00e9ste es promovido por el demandante, no por el demandado, como \u00a0ocurri\u00f3 en el asunto que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, \u00a0se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del \u00a0tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de \u00a0afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00a0\u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se verifica que, a partir del informe rese\u00f1ado por el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, frente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n impetrado por Hogares de Palo La \u00a0Maloka S.A.S., en contra de la orden de pago, en su momento el \u00a0demandante no manifest\u00f3 inconformidad alguna respecto de su \u00a0concesi\u00f3n y tr\u00e1mite, ya que, pudiendo hacerlo al \u00a0momento de corr\u00e9rsele traslado para pronunciarse respecto de \u00a0los medios de defensa utilizados por la demandada, no se refiri\u00f3 \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, es claro que el interesado pretende a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, formular una inconformidad que no present\u00f3 al interior \u00a0del asunto ordinario; lo que conspira en contra de la procedencia de \u00a0la actual acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub i\u00fadice, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n de dar curso al recurso de apelaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en la normatividad aplicable al caso y, por ello, no \u00a0es factible pretender atacar el auto adoptado en segunda instancia, a \u00a0trav\u00e9s de un supuesto vicio en el recurso de alzada. En \u00a0efecto, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0ense\u00f1a que: \u00abSon \u00a0apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) \u00a08. El que decida sobre el mandamiento de pago\u00bb. Por \u00a0manera que la ley no distingue ni imposibilita que un sujeto procesal \u00a0espec\u00edfico, pueda acudir al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0vertical para rebatir esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Decisi\u00f3n \u00a0Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13848-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106778 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Eduardo \u00a0Salazar Garz\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}