{"id":45895,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13845-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13845-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13845-2019\/","title":{"rendered":"STP13845-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13845-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada Jos\u00e9 \u00a0Faustino Su\u00e1rez Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, a la \u00a0empresa Ventas Institucionales S.A.S., a la Cadena Log\u00edstica \u00a0Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00057-02, \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Faustino Su\u00e1rez Su\u00e1rez, en nombre propio instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela, en virtud de que el actor transcribi\u00f3 \u00a0la totalidad de la demanda ordinaria que interpuso ante el juzgado, \u00a0lo cual hace un poco confusos los hechos de la tutela, se logra \u00a0extractar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el actor, labor\u00f3 desde el 1\u00b0 de agosto de 2006, en la \u00a0Hacienda San Jos\u00e9, del Municipio de Silvania, desempe\u00f1ando \u00a0oficios generales, con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y al servicio de la sociedad Ventas Institucionales \u00a0S.A.S., la cual obraba como su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 30 de diciembre de 2014, renunci\u00f3 \u00abpor escrito al \u00a0contrato de trabajo que hab\u00eda celebrado con VENTAS \u00a0INSTITUCIONALES SAS., para celebrar otro con la sociedad CADENA \u00a0LOG\u00cdSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., as\u00ed \u00a0verbal y por lo tanto a t\u00e9rmino indefinido, desde el uno (1) \u00a0al treinta (30) de enero de 2015; y escrito, tambi\u00e9n a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, desde el treinta y uno (31) de enero del mismo a\u00f1o \u00a0al veintiuno (21) de septiembre de 2016. Fecha est\u00e1 en que \u00a0CADENA LOG\u00cdSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., \u00a0de manera unilateral, por escrito y sin justa causa, es decir, sin \u00a0que se diera ninguna de las causales que consagra el literal a), \u00a0ordinales 1 a 15 del art\u00edculo 62 CST. Subrogado. L. 2351\/65, \u00a0art. 7\u00b0, le dio por terminado su contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0igualmente que: \u00abLa sociedad CADENA LOG\u00cdSTICA INTEGRAL \u00a0DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., siempre ha estado representada \u00a0legalmente por el se\u00f1or JOS\u00c9 ANDRES HOYOS V\u00c1SQUEZ, \u00a0quien a su vez era y es representante legal suplente de la sociedad \u00a0VENTAS INSTITUCIONALES SAS. Raz\u00f3n por la cual siempre, desde \u00a0que celebr\u00f3 su primer contrato de trabajo con esta \u00faltima, \u00a0es decir, desde el 01\/08\/2006 hasta el 21\/09\/2016, fecha en que su \u00a0empleadora CADENA LOG\u00cdSTICA INTEGRAL E PRODUCTOS Y SERVICIOS \u00a0CLIPS SAS., le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su \u00a0contrato de trabajo, el trabajador estuvo indistintamente subordinado \u00a0a ambas sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como contraprestaci\u00f3n, se le cancelaba cada mes, el \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, lo que era \u00a0pagado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, en \u00a0representaci\u00f3n de la mencionada entidad; que siempre labor\u00f3 \u00a0en la misma finca, hasta el d\u00eda 21 de septiembre de 2016, \u00a0fecha en que termin\u00f3 definitivamente su contrato, cuando, le \u00a0comunicaron que la empresa, daba por terminado su contrato de \u00a0trabajo, lo que mediante escrito de la misma fecha, fue ratificado \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Hoyos V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de Cadena Log\u00edstica \u00a0Integral de Productos y Servicios CLIPS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral, en contra de las \u00a0mencionadas empresas, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, bajo el radicado N\u00b0 \u00a02017-00011-00, el cual en sentencia del 27 de septiembre de 2018, \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato laboral entre Jos\u00e9 \u00a0Faustino Su\u00e1rez Su\u00e1rez, como trabajador y Ventas \u00a0Institucionales S.A.S. y Cadena Log\u00edstica Integral de \u00a0Productos y Servicios Clips S.A.S., como empleadores, cuya vigencia \u00a0transcurri\u00f3 entre el 1 de agosto de 2006 y el 21 de septiembre \u00a0de 2016; declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u00abINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N, COBRO DE LO \u00a0NO DEBIDO, Y BUENA FE\u00bb, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de ese fallo; \u00abTercero: Denegar las pretensiones \u00a0pecuniarias de la demanda conforme a lo considerado\u00bb; y que, \u00a0por ser adversa la sentencia al trabajador, se orden\u00f3 surtir \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en caso de \u00a0no ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0igualmente que, contra el fallo anterior, se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual una vez surtido el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0fue desatado en providencia del 22 de mayo de 2019, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el numeral 3\u00b0 de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 27 de septiembre \u00a0de 2018, dentro del proceso ordinario de JOS\u00c9 FAUSTINO SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, contra VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., Y CADENA \u00a0LOG\u00cdSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. \u201cCLIPS \u00a0S.A.S.\u201d, que deneg\u00f3 la pretensiones pecuniarias de la \u00a0demanda, para en su lugar CONDENAR, \u00a0a las sociedades demandadas, \u00a0pagar al actor las siguientes sumas de dinero $559.976.84, por \u00a0diferencia de cesant\u00edas, $21.205.48 por diferencia de \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas, $ 187.476.84, por diferencia de \u00a0prima de servicios, y, $100.000, por diferencia por compensaci\u00f3n \u00a0de vacaciones, conforme lo expuesto en la aparte considerativa de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADICIONAR el numeral 2\u00b0 del fallo apelado, para tambi\u00e9n \u00a0DECLARAR probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0atendiendo lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0hace la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Honorables Magistrados, mis derechos constitucionales fundamentales \u00a0al DEBIDO, PROCESO y consecuencialmente al ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE [JUSTICIA] han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior Cundinamarca, al no aplicar la totalidad de las normas \u00a0citadas 7.1.3.5 arriba mencionados. En consecuencia y con el fin de \u00a0que tales restaurados, comedidamente le solicito, que se declare una \u00a0v\u00eda de hecho en el fallo por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Que en virtud de lo anterior SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO el \u00a0numeral 3 de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal, donde para negar las pretensiones pecuniarias de la demanda \u00a0sobre las cuales no se pronunci\u00f3, confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, conformada por los doctores JAVIER ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0SIERRA, MARTHA RUTH OSPINA y EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino que esa Honorable Corporaci\u00f3n le se\u00f1ale, \u00a0profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda de acuerdo a \u00a0la realidad probatoria e refleja el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de \u00a0respuesta, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, indicando entre otras que, \u00abrespecto de los \u00a0numerales 8.2 a 8.3.5., es el punto de vista que jur\u00eddicamente \u00a0el actor le da a lo decidido en la segunda instancia, por parte del \u00a0Tribunal accionado, a la par que hace interpretaciones de \u00edndole \u00a0subjetivo, a normas de orden laboral sustantivo, para enrostrarle \u00a0yerros inexistentes a la decisi\u00f3n cuestionada, lo cual en sede \u00a0de tutela, ello es inadmisible, dado que la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha replicado de manera infatigable e incansable que, \u00a0esta acci\u00f3n no es escenario apropiado, para realizar \u00a0cuestionamientos que debieron realizarse, en el momento oportuno y en \u00a0el desarrollo del proceso o causa judicial de la cual se particip\u00f3. \u00a0De igual manera se ha dicho que, no es tampoco estadio para alegar \u00a0situaciones que solo competen realizarlas ante el juez natural del \u00a0juicio, motivos por los cuales el pedimento deviene improcedente como \u00a0as\u00ed se solicita se declare\u00bb; que ese Despacho judicial, \u00a0nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado \u00a0que en el presente juicio, el actor ha gozado de todas las garant\u00edas \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la observancia \u00a0del debido proceso, sin que se haya visto comprometido su derecho de \u00a0defensa o de contradicci\u00f3n; razones por las cuales solicita se \u00a0declare improcedente y\/o se niegue la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado, remiti\u00f3 oficio n\u00b0 1068 del 30 de julio \u00a0de 2019, en el cual dice que el proceso referido, fue devuelto al \u00a0juzgado de conocimiento, y adjunta copia de la sentencia del 22 de \u00a0mayo del a\u00f1o que avanza, proferida por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0en CD. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en tutela, remite escrito en el cual dice adjuntar copias \u00a0de las providencias de primera y segunda instancias, a la vez que \u00a0hace correcci\u00f3n de la tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0mediante el presente escrito me permito corregir los numerales del \u00a0ac\u00e1pite 12 PETICI\u00d3N de la demanda con que se dio inicio \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestando que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0viol\u00f3 mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y \u00a0consecuencialmente, al ACESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0fue al no aplicar la totalidad de las normas citadas en los numerales \u00a08.3.1 a 8.3.5 y no a las citadas en los numerales 7.1.3.1 a 7.1.3.5, \u00a0como por error se anot\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0fue allegado escrito proveniente del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hoyos \u00a0Cruz, representante judicial de la Sociedad Ventas Institucionales \u00a0S.A.S., en el cual se pronuncia frente a esta acci\u00f3n, \u00a0expresando que \u00ab[\u2026] el accionante, en la mayor parte del \u00a0escrito, reprodujo la demanda que present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (folios 2 al 55 del \u00a0escrito presentado), hechos que fueron debatidos con suficiencia en \u00a0el respectivo proceso ordinario y que considero me encuentro relevado \u00a0de pronunciarme sobre cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0de igual forma en su escrito, que el Tribunal convocado, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia, y que no es cierto \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n, haya dejado de aplicar las normas que \u00a0el accionante relaciona, que tanto es as\u00ed, que aplic\u00f3 \u00a0inclusive las referentes a la prescripci\u00f3n; se opone tambi\u00e9n \u00a0a todas las pretensiones, por considerar improcedente esta acci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que no cumple con el principio de la subsidiariedad, \u00a0como requisito previo indispensable para interponer la tutela, ya que \u00a0el actor, contaba con otros medios dentro del procedimiento \u00a0ordinario, como era interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual no hizo, como el mismo tutelante lo declara en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal accionado actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0pues apoy\u00f3 su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el actor manifest\u00f3 que en su caso no se \u00a0aplicaron una serie de normas laborales citadas in \u00a0extenso, \u00a0cuando en realidad la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 previo a \u00a0un an\u00e1lsis probatorio en el cual se determin\u00f3 que la \u00a0vivienda por \u00e9l recibidia constitu\u00eda salario en especie \u00a0y ello supon\u00eda la reqliquidaci\u00f3n de sus prestaciones, \u00a0sobre la base del salario m\u00ednimo devengado y que como la \u00a0demandada present\u00f3 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en \u00a0efecto los derechos causados con anterioridad a enero de 2014, se \u00a0encontraban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado de Eduardo \u00a0Salazar Garz\u00f3n \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0introductorio y enfatiz\u00f3 en que, si bien el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca acert\u00f3 en la generalidad de sus \u00a0consideraciones, al entender que la vivienda dada al trabajador y su \u00a0familia durante toda la vigencia del contrato de trabajo, constitu\u00eda \u00a0salario en especie; no reajust\u00f3 todos los conceptos \u00a0prestacionales, tales como: el no pago de intereses por cesant\u00eda, \u00a0indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n al trabajador en \u00a0el fondo escogido para tal fin, por despido injusto, por falta de \u00a0pago de prestaciones, la sanci\u00f3n por concepto de d\u00edas \u00a0de mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda laboral hasta el \u00a0pago total de las acreencias, el pago a la sociedad administradora de \u00a0fondo de pensiones Porvenir, la diferencia de aportes sobre el \u00a0salario en especie, la indexaci\u00f3n de tales sumas, y por \u00faltimo \u00a0la condena a las demandadas a pagar prestaciones, indemnizaciones o \u00a0intereses distintos a los pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada Jos\u00e9 \u00a0Faustino Su\u00e1rez Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. A juicio del actor, la Colegiatura \u00a0en menci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales en la \u00a0decisi\u00f3n de 22 de mayo de 2019, al no aplicar la normativa \u00a0laboral que le era favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que, en primer \u00a0lugar, el enfoque del accionante se limita a reclamar la no \u00a0aplicaci\u00f3n de una serie de normas tales como los Art\u00edculos \u00a099-2 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto Ley 2351 de 1965, \u00a0Ley 789 de 2002 y sentencia C-968 de 2003, las cuales contienen \u00a0diferentes proposiciones relativas a la condena por reajuste de la \u00a0diferencia del inter\u00e9s sobre el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0indemnizaci\u00f3n por no pago de prestaciones, por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constat\u00f3 que en la aludida providencia refutada, se \u00a0expusieron los motivos por los cuales se acced\u00eda a cierto \u00a0grupo de pretensiones econ\u00f3micas, y se indic\u00f3 por qu\u00e9, \u00a0a ra\u00edz del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, muchos \u00a0de los derechos del actor fenecieron por la presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de su demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a los medios de prueba se\u00f1alados, analizados en conjunto, no \u00a0es factible determinar c\u00f3mo lo sostiene la parte accionada, la \u00a0inexistencia del salario en especie, toda vez que la vivienda \u00a0proporcionada al actor, tuvo como causa el trabajo prestado u \u00a0ofrecido por este, y que fue entregada para beneficiarlo a \u00e9l \u00a0y a su familia, pues ocupaba la vivienda con su n\u00facleo \u00a0familiar, esposa e hijas, seg\u00fan los testimonios recaudados, lo \u00a0que permite concluir que con el otorgamiento de la vivienda, el \u00a0trabajador satisfizo una necesidad, mejorando su calidad de vida y la \u00a0de su familia, que conllevaron al desarrollo de una vida digna, \u00a0aunado al hecho que no se prob\u00f3 que las partes expresamente \u00a0hubieran acordado que dicho beneficio no era factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no hay duda alguna que la vivienda proporcionada \u00a0al trabajador constituye salario en especie. Como estimativo, se \u00a0tendr\u00e1 el reconocido por el representante legal de Ventas \u00a0Institucionales S.A.S., o sea la suma de $50.000 mensuales, que \u00a0percib\u00eda como canon de arrendamiento, pues no obra peritaje \u00a0que lo determine y no se puede tener el equivalente al 30% del smmlv, \u00a0ya que el #3 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo, indica el tope m\u00e1ximo que puede llegar a dicho \u00a0concepto, cuando el trabajador devengaba el salario m\u00ednimo \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva a una reliquidaci\u00f3n en las prestaciones \u00a0sociales reclamadas, atendiendo al hecho que para su liquidaci\u00f3n, \u00a0se tom\u00f3 como base el salario m\u00ednimo de cada anualidad, \u00a0tal como lo admiti\u00f3 el representante legal de Cadena de \u00a0Productos y Servicios CLIPS S.A.S. Como quiera que el contrato \u00a0feneci\u00f3 el 21 de septiembre de 2016, y la demanda se present\u00f3 \u00a0el 12 de enero de 2017, y que la accionada present\u00f3 excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, los derechos causados con anterioridad al 12 \u00a0de enero de 2014, se encuentran prescritos. (Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si el accionante estimaba que, en el fallo adoptado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dej\u00f3 de \u00a0valorar alg\u00fan aspecto sobre el cual era necesario \u00a0pronunciarse, ha podido promover una petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n, para que la Colegiatura estudiara su procedencia, \u00a0o, de encontrar viable, accediera a sus pretensiones. No obstante, de \u00a0lo informado, se tiene que el actor no ejerci\u00f3 dicho medio de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, lo cual \u2013tambi\u00e9n- \u00a0conspira contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13845-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106846 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada Jos\u00e9 \u00a0Faustino Su\u00e1rez Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}