{"id":45894,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13843-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13843-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13843-2019\/","title":{"rendered":"STP13843-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13843-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106784 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Yudis \u00a0Judith Cabarcas Mej\u00eda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0del Circuito de Plato, la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa \u00a0ciudad, el Banco GNB SUDAMERIS y la Procuradur\u00eda 27 Judicial \u00a0II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] YUDIS \u00a0CABARCAS MEJ\u00cdA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0DIGNIDAD \u00a0HUMANA, \u00a0SALUD \u00a0y SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato &#8211; Magdalena, con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la existencia de un contrato de un \u00a0contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, \u00a0junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de ese lugar, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 23 de septiembre de 2014, adicionado el 15 de octubre siguiente, \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que fue \u00a0remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2015 absolvi\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de la sanci\u00f3n por no pago de las cesant\u00edas \u00a0y confirm\u00f3 de lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0adelant\u00f3 proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 14 \u00a0de abril de 2016 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0y, el 26 de octubre y 12 de diciembre siguiente, decret\u00f3 \u00abel \u00a0embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n\u00bb \u00a0que tiene la convocada a juicio en el Banco GNB Sudameris, medida que \u00a0la Procuradur\u00eda 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social solicit\u00f3 levantar debido a su \u00a0inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la \u00a0proponente que concomitante con lo anterior, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato y la \u00a0Procuradur\u00eda 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, con el fin de que se ordenara mantener la cautela \u00a0en comento, tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo en el Tribunal \u00a0encausado, Magistratura que el 4 de septiembre de 2018 neg\u00f3 el \u00a0resguardo debido a que el amparo es prematuro, decisi\u00f3n que \u00a0esta Sala de la Corte Confirm\u00f3 el 10 de octubre de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de providencia de 1.\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0el a quo neg\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y, a su vez, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00abteniendo en cuenta que \u00a0Sudameris puso a disposici\u00f3n de ese juzgado la suma de \u00a0$215.613.610\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0demandada apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal convocado, Colegiado que el 28 de junio de 2019 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, levant\u00f3 el \u00a0embargo de los dineros mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0accionante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que en el asunto se configur\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a la inembargabilidad de aquellos recursos; que la \u00a0demandada no cuenta con \u00abrecursos en las cuentas de libre \u00a0destinaci\u00f3n para asumir el pago\u00bb, y que \u00abse \u00a0desembarg\u00f3 la \u00fanica cuenta donde era posible hacer \u00a0efectivo el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0toda vez que se encuentra en estado de \u00abdiscapacidad\u00bb, lo \u00a0que le impide conseguir empleo y medios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de junio de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, \u00a0en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0\u00abmantenga la medida cautelar\u00bb mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 que se \u00abORDENE EL PAGO INMEDIATO POR PARTE DE LA \u00a0ENTIDAD P\u00daBLICA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE \u00a0AGOSTO DE PLATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 como medida provisional que se ordene al \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, no proceda a darle \u00a0cumplimiento al prove\u00eddo de fecha 3 de julio de 2019 (\u2026) \u00a0que ordena la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar sobre los \u00a0recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n de la EMPRESA \u00a0SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0accionado se fundament\u00f3 en argumentos plausibles, que no son \u00a0posibles de reprochar por v\u00eda constitucional, so pretexto de \u00a0tener una opini\u00f3n diferente sobre los hechos, pues quien ha \u00a0sido dotado de jurisdicci\u00f3n y competencia por el legislador \u00a0para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0procedente ordenar el pago inmediato por parte del Hospital Siete de \u00a0Agosto de Plato, habida cuenta que de forma paralela a este mecanismo \u00a0constitucional se est\u00e1 haciendo uso del proceso ejecutivo con \u00a0el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas, lo que \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, conforme con lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yudis Judith \u00a0Cabarcas Mej\u00eda, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar la existencia de una excepci\u00f3n al principio \u00a0de inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de \u00a0Participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que considera que la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0negar el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de dineros de \u00a0la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 justicia, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro \u00a0del proceso ejecutivo seguido en contra de la E.S.E. \u00a0Hospital Siete de Agosto de Plato. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780 de 2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo \u00a0anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la \u00a0providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta es razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la demandada \u00a0revocar la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato resolvi\u00f3 negar \u00a0el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de dineros de la \u00a0E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del 28 de junio de \u00a02019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 representado en \u00a0la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 que orden\u00f3 \u00a0pagar conceptos como cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00edas, \u00a0primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de \u00a0vacaciones, y salarios dejados de percibir e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria (folios 280 a 287). \u00a0<\/p>\n<p>En la E.S.E. \u00a0HOSPITAL SIETE DE AGOSTO, por ser una entidad de salud, las \u00a0transferencias que efect\u00faa el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico por concepto de Sistema General de Participaci\u00f3n, \u00a0tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero por lo \u00a0pretendido una deuda de car\u00e1cter laboral, pueden ser objeto de \u00a0embargo pero s\u00f3lo para los cr\u00e9ditos laborales \u00a0contenidos en dicha sentencia (vacaciones, primas de vacaciones y \u00a0cesant\u00edas definitivas), mas no para lo referente a intereses \u00a0moratorios, indexaci\u00f3n moratoria, costas y agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien el \u00a0juez de primera instancia mediante auto de 12 de diciembre de 2016 \u00a0decret\u00f3 el embargo preventivo de dineros embargables de \u00a0propiedad de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO \u2013 \u00a0MAGDALENA en las entidades financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO \u00a0AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR Y CORBANCA, limitando el embargo \u00a0a la suma de $215.613.610, tambi\u00e9n lo es, que en comunicaci\u00f3n \u00a0del 20 de enero de 2017, el Banco Sudameris inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que de acuerdo a la carta del 23 de abril de 2013 de la Contralor\u00eda \u00a0General del Departamento del Magdalena, certificaci\u00f3n del 6 de \u00a0agosto de circular externa 032 de 2012 y carta de fecha marzo 01 de \u00a02013 de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Plato \u2013 \u00a0Magdalena, los recursos de la demandada en esa entidad bancaria \u00a0tienen car\u00e1cter de inembargables. Y en el proceso no se \u00a0acredit\u00f3 que los recursos de los ingresos corrientes de libre \u00a0destinaci\u00f3n de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO \u2013 \u00a0MAGDALENA no resultan suficientes para el pago de las obligaciones \u00a0laborales de la demandante. (Folios 360, 367). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que en oficio del 28 de marzo de 2018, BANCOLOMBIA \u00a0S.A. infirm\u00f3 al Juzgado que la medida de embargo fue aplicada \u00a0en las cuentas pertinentes a la demanda el 17 de enero de 2017, de lo \u00a0que se desprende que la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO \u2013 \u00a0MAGDALENA si tiene ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0para asumir el pago de las obligaciones laborales debidas a la \u00a0demandante. En consecuencia, se revocar\u00e1 lo dispuesto en auto \u00a0del 1 de noviembre de 2018 y en su lugar se decretar\u00e1 el \u00a0desembargo de los dineros de las cuentas de propiedad de la E.S.E \u00a0HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO \u2013 MAGDALENA en las entidades \u00a0financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO \u00a0POPULAR Y CORBANCA. Y se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n \u00a0el apoderado de la demandada, que el Juzgado al proferir el auto del \u00a01 de noviembre de 2018, orden\u00f3 dar por terminado el proceso \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n, son tramitar un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n pendiente, ni resolver sobre una situaci\u00f3n de \u00a0insostenibilidad fiscal del demandado, ni atender el requerimiento \u00a0del Ministerio P\u00fablico, lo que constituye una violaci\u00f3n \u00a0a las normas procesales, las cuales por ser de orden p\u00fablico \u00a0deben ser observadas en estricto orden. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0le asiste raz\u00f3n al apoderado de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE \u00a0AGOSTO DE PLATO \u2013 MAGDALENA por cuanto, el Juzgado mediante \u00a0auto del 1 de noviembre de 2018 se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por la \u00a0demandada y la delegada del Ministerio P\u00fablico. Al negar la \u00a0solicitud de levantamiento de embarg[o] y al estar a disposici\u00f3n \u00a0del juzgado el capital que cubr\u00eda el cr\u00e9dito, lo que \u00a0proced\u00eda ordenar era dar por terminado el proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y fraccionar el dep\u00f3sito \u00a0judicial No. 44244000045439 para hacer efectivo el pago. Lo que no le \u00a0est\u00e1 dado al juez de primera instancia en virtud de la \u00a0apelaci\u00f3n, es proceder a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en \u00a0auto del 1 de noviembre de 2018, hasta tanto dicho auto adquiera \u00a0firmeza, por lo que el proce[s]o debe continuar hasta que quede \u00a0ejecutoriado y surta sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13843-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106784 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 258) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Yudis \u00a0Judith Cabarcas Mej\u00eda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}