{"id":45893,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13842-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13842-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13842-2019\/","title":{"rendered":"STP13842-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13842-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa urbe; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes1 \u00a0dentro \u00a0de la causa penal 110016108105-80313. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, en contra de \u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n \u00a0se \u00a0adelanta proceso penal en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, por el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 219-A del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho asunto se avanz\u00f3 hasta dar inicio al juicio oral; en la \u00a0segunda sesi\u00f3n de dicha audiencia, el apoderado del procesado \u00a0promovi\u00f3 solicitud de nulidad, sobre la base de que, en la \u00a0audiencia preparatoria y en la primera sesi\u00f3n del juzgamiento, \u00a0al pregunt\u00e1rsele al acusado si ten\u00eda intenci\u00f3n \u00a0de allanarse a los cargos, la juez no mencion\u00f3 el delito por \u00a0el cual est\u00e1 siendo encausado (utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os) \u00a0sino que, \u00a0indic\u00f3 que era: utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con \u00a0persona menor de 14 a\u00f1os a\u00f1os. \u00a0Luego entonces, a juicio del accionante, fue inquirido por una \u00a0conducta sobre el cual no fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n \u00a0invalidatoria fue rechazada por la funcionaria de conocimiento, quien \u00a0puntualiz\u00f3 que solo se trat\u00f3 de un yerro accidental en \u00a0el cuestionario, que no ten\u00eda el efecto pretendido. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que, a su vez, ratific\u00f3 las razones del \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n \u00a0acude \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar violado su \u00a0derecho al debido proceso, dado que, se afect\u00f3 el principio de \u00a0congruencia entre el reato acusado y el preguntado a la hora de \u00a0indagar sobre la aceptaci\u00f3n de cargos; tambi\u00e9n, el de \u00a0legalidad pues en suma, la incorrecta formulaci\u00f3n de la \u00a0pregunta trastoc\u00f3 la capacidad de aceptar o no la proposici\u00f3n \u00a0hecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica, entonces, que la trascendencia est\u00e1 dada en que, de \u00a0haber aceptado cargos por la conducta distinta, y se hubiera avanzado \u00a0a la audiencia de verificaci\u00f3n, el resultado nefasto era la \u00a0anulaci\u00f3n del allanamiento, por falta de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0anule el procedimiento adelantado en su contra desde la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corrobor\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal; y a\u00f1adi\u00f3 que, al resolver \u00a0la segunda instancia en el asunto debatido, estim\u00f3 que el \u00a0error aducido por la parte actora no tiene la trascendencia \u00a0pretendida, porque el acusado siempre ha sido consciente de cu\u00e1l \u00a0es el delito por el cual est\u00e1 siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para resolver en tanto est\u00e1 involucrado \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, vulneraron la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n, \u00a0en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, al \u00a0emitir los autos de 2 de agosto y 19 de junio de 2019, por medio de \u00a0los cuales negaron la solicitud de nulidad planteada en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, debi\u00f3 haberse invalidado la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0dado que en el trascurso de la audiencia preparatoria e inicio del \u00a0juicio oral, fue indagado por su deseo de allanarse a los cargos, \u00a0sobre la base de un delito que no fue enrostrado, pues se le pregunt\u00f3 \u00a0por el de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con persona menor \u00a0de 14 a\u00f1os, \u00a0siendo que la conducta indica \u00abcon \u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, dado \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el procesado, en este momento est\u00e1 \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, en desarrollo del juicio oral y ad \u00a0portas \u00a0de la emisi\u00f3n de sentencia de primer grado. En esa medida, de \u00a0mantener su inconformismo, puede plantearlo nuevamente al interior \u00a0del proceso, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, \u00a0si es del caso, promoviendo una demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando \u00a0al interior del procedimiento penal, esta Sala, para casos anteriores \u00a0a CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, es decir, previa a la fijaci\u00f3n \u00a0de unas pautas para otorgar a las partes la posibilidad de formular \u00a0impugnaci\u00f3n especial, ha indicado que, en caso de presentarse \u00a0m\u00faltiples \u00a0yerros argumentativos que conspiren contra el \u00e9xito de la \u00a0demanda extraordinaria, se omitir\u00e1n tales defectos para \u00a0examinar de fondo, de cara al principio de doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, se ha indicado (SP2227-2019) que: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el requerimiento de la casacionista que pide la revisi\u00f3n de \u00a0fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido \u00a0para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por \u00a0la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el \u00a0vac\u00edo legislativo, en esta oportunidad se llevar\u00e1 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis de las pruebas con el objeto de verificar el \u00a0fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por \u00a0ellas, dado que la decisi\u00f3n adoptada no impide satisfacer la \u00a0exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las \u00a0garant\u00edas y derechos constitucionales y legales del acusado \u00a0que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden \u00a0erigirse en impedimento para adelantar la revisi\u00f3n mencionada \u00a0a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos L\u00f3pez Gonyebechge (Ministerio P\u00fablico), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magda Soler (V\u00edctima), Gerardo Urrego (Defensa) y Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de V\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13842-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107093 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Colob\u00f3n \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}