{"id":45892,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13840-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13840-2019\/","title":{"rendered":"STP13840-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13840-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante H. \u00a0L. L. V., \u00a0frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, vida digna, \u00abalimentos, \u00a0salud y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0Al tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Gerente \u00a0Departamental Cauca y \u00a0el Gerente \u00a0de Talento Humano, \u00a0ambos pertenecientes a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que ejerci\u00f3 el cargo de Gerente Departamental del \u00a0Cauca de la Contralor\u00eda hasta el d\u00eda 7 de junio del \u00a0corriente a\u00f1o, fecha en que fue notificado de su retiro \u00a0efectuado \u201cmediante la figura de la insubsistencia\u201d, en \u00a0virtud de lo cual se dispuso realizar los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0para entregar el cargo y obtener el respectivo paz y salvo para \u00a0reclamar los \u201cemolumentos a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0por los cuatro a\u00f1os que prest\u00f3 sus servicios en dicha \u00a0Entidad, sin embargo, pese a que entreg\u00f3 el 95% de los \u00a0requisitos a la fecha de su retiro y el 5% restante lo hizo \u201cen \u00a0la semana pasada\u201d, la Contralor\u00eda en menci\u00f3n no \u00a0le ha cancelado los emolumentos respectivos, debido a que no ha \u00a0podido obtener el paz y salvo que se le exige para dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con dicho actuar, ante la retenci\u00f3n no justificada de sus \u00a0emolumentos, ya que no existe norma alguna que permita proceder en \u00a0tal sentido, se le est\u00e1 causando un grave perjuicio, ya que su \u00a0familia, en especial, sus hijos menores de edad, est\u00e1n \u00a0afectados \u201cneg\u00e1ndoles el acceso al m\u00ednimo m\u00f3vil \u00a0y vital\u201d, por lo que solicit\u00f3 se \u201cexhorte\u201d a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica Nivel Central \u00a0que se le cancelen de manera inmediata \u201clos emolumentos \u00a0adeudados (liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas)\u201d, \u00a0para poder subsistir, ya que actualmente no tiene empleo y depende \u00a0econ\u00f3micamente del pago de dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que su hija de 9 a\u00f1os de edad sufri\u00f3 hipoxia al \u00a0nacimiento \u201clo cual degener\u00f3 en una hipotonicidad\u201d, \u00a0enfermedad que requiere de terapias neurales y motrices las cuales \u00a0son costosas; su hijo de 5 a\u00f1os de edad, desde su nacimiento, \u00a0padece de alergias, que en su mayor\u00eda no son tratadas por la \u00a0EPS, sino por un m\u00e9dico particular, adem\u00e1s, las citas y \u00a0medicamentos son de alto costo, puntualizando n que sus descendientes \u00a0tienen derecho a continuar acorte a su educaci\u00f3n y \u00a0alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a \u00a0la demanda de tutela n fotocopia, la historia cl\u00ednica de su \u00a0hija, los informes rendidos relacionados con el cargo que ocup\u00f3 \u00a0y las solicitudes levadas a efectos de cumplir con tal labor y \u00a0obtener el respectivo paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en providencia de 27 de agosto \u00a0de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras \u00a0considerar que el demandante no satisfizo los presupuestos de la \u00a0subsidiariedad, en tanto puede acudir a la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u00bb \u00a0a reclamar el pago de sus prestaciones sociales adeudadas por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor debe efectuar varias actividades a efectos de obtener el \u00a0pago de las mismas, pues \u00abel \u00a0aplicativo SIGEDOC (depuraci\u00f3n de correspondencia), reporta \u00a0pendientes por finalizar (170 radicados pendientes y 9 carpetas por \u00a0cerrar)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0el interesado no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, pues, \u00a0seg\u00fan el \u00abFormulario \u00a0\u00danico de Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Renta\u00bb \u00a0de 12 de junio de 2019, cuenta con solvencia econ\u00f3mica, dado \u00a0que tiene $42.000.000 en una cuenta de ahorros del Banco Popular y un \u00a0apartamento avaluado en $125.000.000. Agreg\u00f3 que el actor es \u00a0abogado, con especializaci\u00f3n en derecho administrativo, lo \u00a0cual le permite tener \u00abuna \u00a0opci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el A \u00a0quo \u00a0constitucional adujo que la situaci\u00f3n de su hija no est\u00e1 \u00a0actualizada, por cuanto las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas \u00a0datan de 2010. En relaci\u00f3n con la salud de su hijo de 5 a\u00f1os, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00abno \u00a0se aport\u00f3 ning\u00fan (sic) \u00a0elemento tendiente a demostrar dicha circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien expres\u00f3 que la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de renta\u00bb \u00a0es del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por tanto, esgrimi\u00f3 \u00a0que carece de fundamento ese aspecto del fallo recurrido. Con ello, \u00a0manifest\u00f3 que no posee el monto de dinero reportado en la \u00a0aludida cuenta de ahorros del Banco Popular y que el citado predio \u00a0ostenta un gravamen hipotecario que asciende a $30.000.000, lo que \u00a0impide su venta para procurar por el sostenimiento de sus hijos. \u00a0Anex\u00f3 certificaci\u00f3n de aquella instituci\u00f3n \u00a0financiera, donde consta que el saldo en el referido producto es \u00a0\u00ab0.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que dur\u00f3 como empleado p\u00fablico durante 4 \u00a0a\u00f1os, lo cual no puede \u00abde \u00a0la noche a la ma\u00f1ana\u00bb \u00a0conseguir las entradas econ\u00f3micas que como factor salarial le \u00a0pagada la entidad demandada, pues no tiene procesos litigiosos por \u00a0todo el tiempo que permaneci\u00f3 como dependiente, m\u00e1xime \u00a0cuando en la ciudad de Popay\u00e1n \u00abse \u00a0maneja una econom\u00eda del d\u00eda a d\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0salud de sus menores hijos, enfatiz\u00f3 que padecen condiciones \u00a0especiales de salud, las cuales deben ser atendidas urgentemente, en \u00a0aras de evitar un da\u00f1o irreparable. Aport\u00f3 copia de la \u00a0historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a XXX, relativa a las \u00a0anualidades 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostuvo que finaliz\u00f3 todas las actividades que ten\u00eda \u00a0pendientes. Por ende, estima que tiene derecho al pago de los \u00a0emolumentos que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0le adeuda. Anex\u00f3 copia del aplicativo de la entidad demandada, \u00a0donde, seg\u00fan \u00e9l, cumpli\u00f3 su carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por H. \u00a0L. L. V., \u00a0pues \u00a0dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en \u00a0tanto puede acudir a la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u00bb \u00a0para reclamar las prestaciones sociales que le adeuda la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica como ex empleado de dicha entidad y \u00a0debe cumplir las actividades que tiene pendiente con el objeto de \u00a0recibir dicho pago, aunado a que no demostr\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no \u00a0son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ \u00a0STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. \u00a02018, radicado 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta \u00a0de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que la queja \u00a0planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el oficio \u00a02019EE0097672 de 12 de agosto de 20191, \u00a0con base en lo previsto en los art\u00edculos 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20112, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede H. \u00a0L. L. V. \u00a0esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intenta \u00a0plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga al interior de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en aras de que se revoque el \u00a0oficio 2019EE0097672 de 12 de agosto de 2019, \u00a0emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con \u00a0el objeto que le paguen \u00ablos \u00a0emolumentos laborales por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0perjuicio irremediable, la Sala comparte el criterio adoptado por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, consistente en que el actor posee solvencia \u00a0econ\u00f3mica, pues tiene $42.000.000 en una cuenta de ahorros del \u00a0Banco Popular y un apartamento avaluado en $125.000.000, el cual \u00a0supera el gravamen hipotecario que asciende a $30.000.000. Ello, \u00a0seg\u00fan el \u00abFormulario \u00a0\u00danico de Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Renta\u00bb \u00a0diligenciado por el interesado el 12 de junio de 2019, es decir, \u00a0luego de ser declarado insubsistente en la entidad que prestaba sus \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que dicho documento debe ser \u00a0diligenciado con la finalidad de establecer los ingresos, egresos y \u00a0obligaciones adquiridas por los servidores p\u00fablicos antes, \u00a0durante o al retirarse del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en aras de cumplir con la transparencia, legalidad y honestidad que \u00a0exige o demanda tal labor (art\u00edculo 122 Superior, precepto \u00a036 de la Ley 489 de 1998 y canon 18 de la Ley 190 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0de recibo que la informaci\u00f3n plasmada en ese instrumento sea \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, como lo alega el recurrente, \u00a0pues ello contrar\u00eda la finalidad de ese deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0comparte la postura del Tribunal en cuanto a que el demandante es \u00a0abogado, con especializaci\u00f3n en derecho administrativo, lo \u00a0cual le permite tener \u00abuna \u00a0opci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0Es decir, con temas afines a su perfil, sin que necesariamente sea el \u00a0litigio o actividades relacionadas con el \u00abd\u00eda \u00a0a d\u00eda\u00bb \u00a0de la econom\u00eda de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0situaci\u00f3n de la menor XXX, tambi\u00e9n se considera que no \u00a0est\u00e1 actualizada, pues las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0aportadas en el libelo introductorio datan de 2010. A la par, con la \u00a0salud del ni\u00f1o YYY se advierte que no se aport\u00f3 alg\u00fan \u00a0elemento tendiente a demostrar su patolog\u00eda de alergias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0con los elementos de juicio aportados por el recurrente en la \u00a0impugnaci\u00f3n, relativos a que no tiene dinero en la cuenta de \u00a0ahorros del Banco Popular, la historia cl\u00ednica de su hija \u00a0durante los a\u00f1os 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015, as\u00ed \u00a0como copia del aplicativo de la entidad demandada, donde, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, aparece que cumpli\u00f3 su carga laboral, se debe \u00a0precisar que tales documentos originan hechos \u00a0novedosos. \u00a0Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta \u00a0alzada, pues, de lo contrario, ser\u00eda pretermitir la primera \u00a0instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en \u00a0esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento, tal y como lo sostuvo el \u00a0Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n \u00a0la anonimizaci\u00f3n de los nombres de los menores involucrados en \u00a0este asunto, en aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la \u00a0decisi\u00f3n, no dificulta su eventual ejecuci\u00f3n y tampoco \u00a0lesiona las garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en este procedimiento, conforme lo establecido en la \u00a0Circular n\u00ba 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la \u00a0anonimizaci\u00f3n de los nombres de los menores involucrados en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de tal decisi\u00f3n fueron interrumpidos los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud elevada por el actor, a efectos que la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada le pague las prestaciones sociales adeudadas, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene actividades pendientes por ejecutar en tal instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados y 9 carpetas por cerrar. Si no realiza tales labores, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe pago, seg\u00fan Resoluci\u00f3n Reglamentaria 184 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13840-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106891 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante H. \u00a0L. L. V., \u00a0frente al fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}