{"id":45889,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13834-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13834-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13834-2019\/","title":{"rendered":"STP13834-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13834-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106851 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alex \u00a0Fernando Z\u00fa\u00f1iga Alzate y su apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 \u00a0de agosto de 2019, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0formulado contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Juzgado Segundo \u00a0del Circuito Especializado de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cali, Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali \u00a0fueron vinculados como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 5 de enero del 2019 en audiencia preliminar \u00a0se le puso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro penitenciario, la cual cumple en la actualidad \u00a0en el patio 4, pasillo ind\u00edgenas, de la c\u00e1rcel \u00a0Villahermosa de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al momento que interpone esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, lleva 231 d\u00edas en detenci\u00f3n preventiva, raz\u00f3n \u00a0por la cual vencidos los t\u00e9rminos a los que refiere el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de P.P., solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La petici\u00f3n de libertad le correspondi\u00f3 \u00a0resolverla al Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que \u00a0el 14 de junio de 2019 determin\u00f3 negarla, incurriendo en una \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto \u201clo \u00a0cierto que al retirar el escrito de acusaci\u00f3n los t\u00e9rminos \u00a0siguieron corriendo y se completaron los 120 d\u00edas porque \u00a0corrieron desde el 3 de mayo hasta junio 14 de 2019, y hasta la fecha \u00a0en lo (sic) present\u00f3 legalmente la fiscal\u00eda\u201d. La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue materia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al momento han trascurrido m\u00e1s de 120 \u00a0d\u00edas sin que se presente escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez competente, y a pesar de que el Tribunal Superior de Cali le \u00a0orden\u00f3 al Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que realizara una nueva diligencia para \u00a0resolver sobre el vencimiento de t\u00e9rminos, dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ese despacho \u00a0solo la fij\u00f3 para el pasado 2 de agosto, d\u00eda que \u00a0decidi\u00f3 negarle la libertad \u201cporque seg\u00fan \u00e9l \u00a0no se cumplen los 120 d\u00edas del que habla el art\u00edculo \u00a0317 numeral 4 de la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicita: tutelar sus derechos \u00a0fundamentales y concederle la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0de conformidad con lo normado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 d la ley 906 de 2004. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de agosto de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada al encontrar que no se hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0del 02 de agosto del 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no car\u00e1cter alternativo, pues no \u00a0fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, no como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de \u00a02019, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el ciudadano \u00a0Alex Fernando Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Alzate interpuso recurso de impugnaci\u00f3n sin \u00a0presentar sustento alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el apoderado del \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre \u00a0que en el proceso penal oper\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, y de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-458 y C-341 de 2014 los t\u00e9rminos est\u00e1n m\u00e1s que \u00a0vencidos, pues transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas sin que \u00a0fuera presentado el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente en este caso porque \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca no es una sentencia sino auto.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alex Fernando Z\u00fa\u00f1iga Alzate y su \u00a0apoderado judicial, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las providencias adoptadas por el Juzgado diecisiete \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0mediante las cuales fue denegada la solicitud de \u00a0libertad por el vencimiento de t\u00e9rminos presentado dentro del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 760016000000201900011, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente \u00a0es revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios \u00a0presentados, la Sala revisar\u00e1 si en el caso \u00a0concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido referido por esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que es una materializaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental del plazo razonable en los procesos penales.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, se evidencia que el accionante agot\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa, solicitando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el marco del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 760016000000201900011 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponiendo la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. En tanto las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas son las que se produjeron como resultado del ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1786 de 2017, por lo que es evidente que no se corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal que motiv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, se evidencia que el accionante present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos encaminados a demostrar que las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas incidieron en forma decisiva y determinante en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la libertad y el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0principal de la solicitud de amparo es la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales previstas en el numeral 4 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley \u00a01786 de 2017, disposici\u00f3n que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad. \u00a0[Modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 1786 de 2017] Las medidas de aseguramiento \u00a0indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del presente \u00a0c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de \u00a0inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, \u00a05 y 6 del presente art\u00edculo se \u00a0incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino inicial, \u00a0cuando el proceso se surta ante la justicia penal \u00a0especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s \u00a0los imputados o acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio \u00a0de actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01474 de 2011 o \u00a0de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esta normativa y en la informaci\u00f3n allegada respecto del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 760016000000201900011, \u00a0la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0el requisito general de inmediatez, toda vez que para el 5 de agosto \u00a0de 2019, cuando fue formulada la acci\u00f3n constitucional, ya se \u00a0hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue \u00a0radicado desde el 21 de junio anterior el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, quien fij\u00f3 la \u00a0audiencia formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 26 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una diligencia que ha \u00a0sido reprogramada en dos oportunidades.9 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el presente caso, \u00a0desde la perspectiva de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran \u00a0vulnerados, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0se\u00f1alado tres eventos para que opere la \u00a0improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado y otra circunstancia que determine que la orden de \u00a0tutela no surta ning\u00fan efecto. Estas circunstancias fueron \u00a0rese\u00f1adas de manera especial por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-735 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de \u00a0dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En \u00a0otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0cuando \u2018no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0del juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, \u00a0y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible \u00a0que\u00a0\u2018otra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden [del \u00a0juez de tutela] relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A \u00a0manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una \u00a0modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de \u00a0llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual \u00a0de objeto es la tercera, pues con la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 21 de junio de 2019 dentro del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 760016000000201900011, \u00a0hubo modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones del accionante, \u00a0encaminadas a decretar su libertad por la mora en la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n ser\u00edan imposibles de llevar a \u00a0cabo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 a 53, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP6017-2016, 11 may 2016, rad. 84957; STP10006-2017, 11 jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 92734. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13834-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106851 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alex \u00a0Fernando Z\u00fa\u00f1iga Alzate y su apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}