{"id":45886,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13821-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13821-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13821-2019\/","title":{"rendered":"STP13821-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13821-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 106890 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por STACY \u00a0ERROLL CORREDOR BASTO, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 13 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano STACY ERROLL CORREDOR BASTO, rese\u00f1a que estuvo \u00a0vinculado \u00a0a un proceso penal en el cual se le impuso una pena de 49 meses y 15 \u00a0d\u00edas; siendo \u00a0beneficiario de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0hasta cu\u00e1ndo cumpli\u00f3 las 3\/5 partes y posteriormente se \u00a0le otorg\u00f3 la libertad condicional. El 13 de septiembre de 2018 \u00a0solicito al Despacho que vigila su condena las extinciones de la pena \u00a0y paz y salvo y la cancelaci\u00f3n de las ordenes de captura \u00a0y \u00a0otros; luego de los tramites \u00a0desarrollados por parte del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, el 08 de enero de 2019 se emite auto por \u00a0medio del cual se extingue \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con ocasi\u00f3n a ese pronunciamiento quedaron totalmente \u00a0extintas las sentencias, indicando desde luego que el suscrito no \u00a0debe estar a la vista p\u00fablica; \u00a0sin embargo, menciona que esto \u00a0no ha sido posible por cuanto aun aparece en consulta de procesos, \u00a0por lo que se ha vulnerado sus posibilidad de obtener trabajo al ser \u00a0rechazado, por cuanto dicha anotaci\u00f3n puede ser buscada \u00a0f\u00e1cilmente por los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, manifiesta que el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se aprecia la \u00a0inscripci\u00f3n \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos Ley 734 Art. 38 Num. 1, fecha de inicio 28\/04\/2014, \u00a0fecha fin 28\/04\/2024\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, afirma la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y habeas data, sin que se haga una solicitud \u00a0puntual al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a \u00a0la protecci\u00f3n deprecada al considerar que del contenido de la \u00a0demanda de tutela, as\u00ed como de los documentos aportados al \u00a0plenario y la respuesta ofrecida por las entidades accionadas, no \u00a0existe evidencia de que el actor haya presentado solicitud formal \u00a0tendiente a obtener el ocultamiento de informaci\u00f3n que depreca \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque \u00a0considera que \u201cla \u00a0versi\u00f3n dada por la Representante de la Procuradur\u00eda en \u00a0el asunto en el cual hace referencia \u00a0que \u00a0dice \u00a0que la cancelaci\u00f3n \u00a0del antecedente se da siempre y \u00a0cuando se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 se\u00f1alado (art 174), pero la interpretaci\u00f3n \u00a0que dio el \u00a0agente Sentenciador \u00a0(Juez) habla de la sanci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0que es el mismo periodo frente a la perdida de los \u00a0Derechos Pol\u00edticos y dem\u00e1s Sentencias, lo que en mi \u00a0caso particular considero que si hay ligereza al razonamiento que \u00a0dice la abogada adscrita a la Procuradur\u00eda, al no evidenciar \u00a0 que eran 5 a\u00f1os el periodo, no 10 a\u00f1os, como lo est\u00e1 \u00a0plasmado en el Certificado que se anexa dado por la Procuradur\u00eda\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del derecho de H\u00e1beas Data. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0habeas data constituye una garant\u00eda, tanto de las personas \u00a0naturales como jur\u00eddicas, de conocer, actualizar y rectificar \u00a0la informaci\u00f3n que de ellas reposa en los archivos f\u00edsicos \u00a0y en formato digital de entidades p\u00fablicas y privadas. Del \u00a0mismo modo, hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de respetar la \u00a0libertad y dem\u00e1s prerrogativas constitucionales en el \u00a0ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0tr\u00e1fico de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia constitucional3 \u00a0al considerar que su n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por \u00a0el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0inform\u00e1tica, \u00a0consistente en la facultad del titular de la informaci\u00f3n \u00a0personal de autorizar su conservaci\u00f3n, uso, circulaci\u00f3n, \u00a0y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos \u00a0que se rigen por los postulados de \u00ablibertad, \u00a0necesidad, \u00a0veracidad, \u00a0integridad, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, \u00a0incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad\u00bb \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan el principio de necesidad, \u00a0\u00ablos \u00a0datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios \u00a0para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de \u00a0datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el \u00a0registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>El de \u00a0finalidad, \u00a0establece que el acopio y la divulgaci\u00f3n de datos deben \u00a0obedecer a un objeto constitucionalmente leg\u00edtimo, definido de \u00a0manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la \u00a0recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, su uso o divulgaci\u00f3n \u00a0con un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser \u00fatil, \u00a0la recolecci\u00f3n, procesamiento y publicidad de datos debe \u00a0cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del \u00a0ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0los mismos; por ende, \u00abest\u00e1 \u00a0prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, \u00a0no obedezca a una utilidad clara o determinable\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de circulaci\u00f3n \u00a0restringida \u00a0hace referencia al sometimiento de la informaci\u00f3n y su \u00a0consecuente divulgaci\u00f3n a l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no \u00a0sea viable la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los denotados par\u00e1metros, la libertad inform\u00e1tica \u00a0no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por \u00a0criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del \u00a0derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean \u00a0veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se \u00a0proceda a su rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia e insiste en su intenci\u00f3n de que sean actualizados \u00a0sus antecedentes judiciales en las bases de datos que manejan las \u00a0entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que no es suficiente que el actor afirme que \u00a0sus garant\u00edas fundamentales han sido conculcadas por la \u00a0autoridad judicial demandada, sino que tambi\u00e9n se hace \u00a0necesario que acredite, aunque sea de manera \u00a0sumaria, que radico \u00a0peticiones \u00a0ante los organismos accionados, lo cual no ha sucedido en \u00a0el presente caso, m\u00e1xime cuando el despacho ejecutor afirma no \u00a0haber recibido solicitud alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta forma corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos al habeas \u00a0data \u00a0y al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber presentado antes las entidades \u00a0accionadas la solicitudes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No \u00a0obstante ha de precisarse que de acuerdo con lo manifestado por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0se profiri\u00f3 auto el 09 de agosto del presente a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de cual se ordena al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de su especialidad a fin de que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al tr\u00e1mite ordenado en numerales SEGUNDO y \u00a0TERCERO del auto de 08 de enero del mismo a\u00f1o, esto es, se \u00a0proceda a librar las comunicaciones de Ley a las entidades \u00a0correspondientes. Asimismo efectuar el ocultamiento al p\u00fablico \u00a0de las anotaciones del proceso radicado 11001-60-00-000-2014-00328-00 \u00a0y la actualizaci\u00f3n \u00a0de los registros \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 &#8211; 70, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-486\/03, C-692\/03 y T-578\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-729\/02 y T-284\/08 entre otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13821-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 106890 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por STACY \u00a0ERROLL CORREDOR BASTO, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}