{"id":45884,"date":"2023-09-14T21:58:13","date_gmt":"2023-09-14T21:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13766-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:13","slug":"stp13766-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13766-2019\/","title":{"rendered":"STP13766-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13766-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107045 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Alex Fernando Chalarc\u00e1 \u00a0Marmolejo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia en el marco del proceso penal \u00a0760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en las referidas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alex \u00a0Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo solicita el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido \u00a0vulnerado en el marco del proceso penal radicado \u00a0760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, informa que la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en su contra por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y receptaci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque llegaron a un preacuerdo, \u00a0seg\u00fan el cual, si aceptaba su responsabilidad e indemnizaba a \u00a0las v\u00edctimas, le ser\u00eda reconocido que actu\u00f3 bajo \u00a0la influencia de profunda situaci\u00f3n de marginalidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, de \u00a0manera irregular esa autoridad incluy\u00f3 en el escrito del \u00a0preacuerdo el delito de porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Juzgado Once \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento no \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo, y aunque su defensor interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali se abstuvo de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos, \u00a0el accionante considera que esta acci\u00f3n es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta para que se subsanen las irregularidades \u00a0presentadas en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se decrete la nulidad a partir de la elaboraci\u00f3n \u00a0del documento contentivo del preacuerdo, para que el delito de porte \u00a0de estupefacientes no sea incluido, la pena a imponerle sea de \u00a0treinta meses de prisi\u00f3n y se le concedan los beneficios y \u00a0subrogados a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba aport\u00f3 \u00a0copia del auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su defensor \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2019 por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, mediante la cual declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0acuerdo celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remiti\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n censurada, informando que las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron regresadas a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales del Circuito Cali, adscrita a la Unidad Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del proceso penal 760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que las diligencias \u00a0iniciaron por parte de la Fiscal\u00eda 86 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Cali de la Estructura de Apoyo, con el fin de \u00a0desarticular una organizaci\u00f3n dedicada al hurto de \u00a0motocicletas y veh\u00edculos, y la comercializaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 identificar e \u00a0individualizar a varios de sus integrantes, entre ellos el ahora \u00a0accionante, a quienes les fueron imputados cargos por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, receptaci\u00f3n y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, quien \u00a0presuntamente es el l\u00edder de la organizaci\u00f3n, le fueron \u00a0imputados cargos por 14 hechos, de los cuales 13 son por Receptaci\u00f3n \u00a0y Concierto para delinquir agravado y 1 por el Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por un error \u00a0involuntario del fiscal de turno se omiti\u00f3 acusar al \u00a0accionante por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2018, los \u00a0procesados, con excepci\u00f3n del accionante, celebraron un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, en virtud del cual fue emitida la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento condicion\u00f3 \u00a0el preacuerdo con el accionante a la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, se destac\u00f3 que fueron recuperadas cuatro \u00a0motocicletas y una camioneta, las cuales fueron devueltas a sus \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 15 de mayo \u00a0de 2019, en la audiencia de juicio oral, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para variar la audiencia y sustentar el \u00a0preacuerdo realizado con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como inform\u00f3 \u00a0que de los 13 eventos por los delitos de receptaci\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir, las v\u00edctimas de 6 eventos \u00a0fueron indemnizadas por los otros integrantes de la organizaci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con las personas que no fueron indemnizadas se \u00a0present\u00f3 la correspondiente explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha autoridad \u00a0explic\u00f3 que como no ten\u00eda c\u00f3mo demostrar el \u00a0incremento patrimonial de Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo, el \u00a0preacuerdo estaba encaminado a que este aceptara su responsabilidad \u00a0por los tres delitos que le fueron imputados, es decir, receptaci\u00f3n, \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, a cambio de \u00a0imponerle una pena de prisi\u00f3n de 41 meses y 10 d\u00edas, y \u00a0multa de 223.694 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como resultado de aplicarle el beneficio del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como se acord\u00f3 con los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sustentar el preacuerdo, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico intervino y censur\u00f3 el \u00a0preacuerdo porque las v\u00edctimas no fueron indemnizadas en su \u00a0totalidad y se introdujo otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas alegaciones fueron compartidas \u00a0por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, quien improb\u00f3 el preacuerdo. Se trata de una \u00a0decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual la defensa es la \u00fanica \u00a0que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento inform\u00f3 que ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, convoc\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral para el pr\u00f3ximo 20 de noviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede volver a celebrar otro preacuerdo que se ajuste al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el ciudadano Alex Fernando Chalarc\u00e1 \u00a0Marmolejo contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante censura tanto \u00a0la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda como la que resolvi\u00f3 no desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esta Sala solamente proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse sobre el auto proferido el 20 de agosto de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0dentro del proceso penal 760016000000201900066, por cuanto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para \u00a0corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron la Fiscal\u00eda \u00a0y el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0determinar si contra la decisi\u00f3n mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante contra la decisi\u00f3n que no aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se \u00a0observa que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo, al \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda era la \u00fanica parte \u00a0legitimada para censurar la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Colegiatura carece de facultad legal para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n en atenci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0fue interpuesto por el defensor y no por quien tiene legitimidad para \u00a0ello: la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano de la acusaci\u00f3n. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>A.- La Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal (art. 250 de la C.N.) y, como tal, de un lado, es la que hace \u00a0la acusaci\u00f3n: 1.- en el correspondiente escrito o, 2.-en el \u00a0Acuerdo que celebre con el procesado, el cual equivale al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (art. 350 L.906\/04) y, de otro, el procesado, como \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal est\u00e1 sometido a los \u00a0extremos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- La voluntad de la Fiscal\u00eda es la que \u00a0determina la existencia del Acuerdo pues la sistem\u00e1tica de las \u00a0normas procesales sobre los acuerdos (arts. 348 a 352 ib\u00eddem) \u00a0es inequ\u00edvoca en que, si bien el procesado puede tener \u00a0iniciativa en diferentes momentos del proceso para celebrar el \u00a0acuerdo que ponga fin al proceso en forma anticipada, lo cierto e \u00a0Indiscutible es que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La celebraci\u00f3n del acuerdo no es, \u00a0estricto sentido, un derecho del procesado sino una manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad de las partes pues: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0el hecho de que el acusado manifieste su voluntad de llegar a un \u00a0acuerdo no implica que, de forma autom\u00e1tica, la Fiscal\u00eda \u00a0deba acceder a ello, pues de la naturaleza de la aceptaci\u00f3n \u00a0preacordada de responsabilidad se desprende la necesidad de un \u00a0acuerdo de voluntades, en virtud del cual se logre la culminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n, a cambio de un tratamiento \u00a0punitivo menos severo.&#8221; [CSJ SCP AP3720-2018, 29 ago 2018, \u00a0Rad. 48414]. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es el ente acusador \u00a0el que tiene el deber legal de definir o determinar los t\u00e9rminos \u00a0y alcances del convenio y, \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo mismo, el \u00a0procesado no est\u00e1 legalmente legitimado para obligar a la \u00a0Fiscal\u00eda a que celebre con \u00e9l el acuerdo, cuando la \u00a0voluntad de la misma es de no celebrarlo, por la raz\u00f3n que \u00a0sea. Sobre este particular, la jurisprudencia tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0ning\u00fan derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie \u00a0con \u00e9l los t\u00e9rminos en que ha de ser acusado. No. En \u00a0tanto due\u00f1a de la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0facultada legalmente para convocar a juicio a quien investig\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ella \u00a0estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos \u00a0normativos para ello, desde luego-. Si es de su inter\u00e9s, podr\u00e1 \u00a0optar por una acusaci\u00f3n preacordada, al margen de que la \u00a0iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Mas las \u00a0propuestas de \u00e9ste podr\u00e1n entenderse, apenas, como \u00a0ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociaci\u00f3n \u00a0o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni \u00a0obliguen al due\u00f1o de la acusaci\u00f3n a justificar o \u00a0motivar su rechazo o admisi\u00f3n.&#8221; [Ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>C- S\u00f3lo la Fiscal\u00eda puede impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que declara ilegal el Acuerdo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En l\u00f3gica jur\u00eddica, s\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda tiene razones jur\u00eddicas de peso para oponerse \u00a0a la decisi\u00f3n del Juez que rechaza el acuerdo e interpone el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para lograr la revocatoria de esa \u00a0determinaci\u00f3n y que se tenga en cuenta su manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad, es obvio que el acuerdo existe como objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos de legalidad por parte del Juez ad quem y, por \u00a0ende, \u00e9ste tiene competencia para revisar tal decisi\u00f3n. \u00a0De lo contrario no. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No se discute que el \u00a0defensor, el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima tienen \u00a0facultad legal para apelar las decisiones contrarias a sus intereses \u00a0pero, trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n -y el acuerdo es una \u00a0forma de ella-: a.- la misma es un acto de parte que carece de \u00a0control material por el juez y, por consiguiente, el defensor no \u00a0tiene injerencia en ella y, b.- por la misma raz\u00f3n, el juez no \u00a0puede pronunciarse sobre los reparos que a la misma haga el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si el fiscal delegado \u00a0conviene en que le asiste raz\u00f3n al Juez al declarar la \u00a0ilegalidad del acuerdo y, por lo mismo, decide no impugnar esa \u00a0decisi\u00f3n: a.- debe entenderse que con ello retira esa \u00a0voluntad; b.- por consiguiente, sin \u00e9sta, desaparece el \u00a0acuerdo como figura jur\u00eddica en el caso concreto para efectos \u00a0de terminar en forma anticipada el proceso y, c- en consecuencia, por \u00a0la misma raz\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n no puede \u00a0constituirse en un mecanismo orientado a que el Juez ad quem obligue \u00a0a la Fiscal\u00eda a que act\u00fae en forma contrar\u00eda a \u00a0su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>D.- La Fiscal\u00eda ha aceptado la decisi\u00f3n \u00a0que declara la ilegalidad del Acuerdo toda vez que:\u2026\/\/\u2026a.- \u00a0la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 que el Acuerdo es ilegal por las \u00a0claras y precisas razones que expuso el Juez y, b.- en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 claro que su voluntad en el presente caso no es terminar \u00a0el proceso de manera anticipada con fundamento en el convenio que \u00a0puso a consideraci\u00f3n del Juez en la audiencia del 15 de mayo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala encuentra que con su decisi\u00f3n la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abdefecto sustantivo\u00bb \u00a0y en \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0AP3720-2018 proferida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto de \u00a02018 dentro del radicado 48414 era un precedente aplicable al caso, \u00a0cuando lo cierto es que no hab\u00eda correspondencia f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio lugar a la \u00a0providencia invocada, el procesado alegaba que la falta de inter\u00e9s \u00a0de la Fiscal\u00eda para celebrar un preacuerdo constitu\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por eso, fue \u00a0que la Corte precis\u00f3 que las \u00a0propuestas del procesado solamente pueden entenderse \u00a0\u00ab\u2026como ofertas que el fiscal \u00a0puede atender para buscar una negociaci\u00f3n o simplemente \u00a0desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al \u00a0due\u00f1o de la acusaci\u00f3n a justificar o motivar su rechazo \u00a0o admisi\u00f3n\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio en este \u00a0caso, se evidencia que la Fiscal\u00eda s\u00ed tiene inter\u00e9s \u00a0de negociar con el accionante, y que este inter\u00e9s est\u00e1 \u00a0latente, al punto que as\u00ed lo reconoci\u00f3 cuando \u00a0respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abdefecto sustantivo\u00bb \u00a0porque con fundamento en una \u00a0providencia que no guardaba correspondencia f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddica para ser invocada como precedente, inobserv\u00f3 e \u00a0inaplic\u00f3 la norma pertinente para valorar si en el asunto se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que una \u00a0de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es \u00ab\u2026lograr \u00a0la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su \u00a0caso\u2026\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa finalidad es una \u00a0materializaci\u00f3n del principio de \u00a0participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, como fue \u00a0reconocido en la sentencia proferida el 14 de diciembre de \u00a02005 dentro del radicado 21347: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y \u00a0acuerdos entre Fiscal\u00eda e imputado o procesado, declaradas por \u00a0el legislador en la norma citada, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activar la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0sociales que genera el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiciar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios ocasionados con el injusto. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lograr la participaci\u00f3n del imputado en \u00a0la definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00e9sta \u00faltima, originada en \u00a0el principio democr\u00e1tico de facilitar la participaci\u00f3n \u00a0de todos en las decisiones que los afectan contenido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se vincula con la \u00a0idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la \u00a0v\u00edctima y el inter\u00e9s de la Fiscal\u00eda por lograr \u00a0cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado \u00a0siempre cuenta con la opci\u00f3n de anticipar la sentencia a \u00a0cambio de una rebaja en la pena\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb porque \u00a0con su resoluci\u00f3n de no garantizar la doble instancia, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y no tuvo en cuenta el principio \u00a0de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, lograr la participaci\u00f3n del procesado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso, como est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, es a su vez \u00a0una materializaci\u00f3n de ese principio establecido en el \u00a0art\u00edculo 2 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de Alex \u00a0Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo, y se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal \u00a0760016000000201900066, para que dicha autoridad se \u00a0pronuncie frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, de \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden \u00a0no supedita de manera alguna el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 emitir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, sino que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 \u00a0tomar la decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760016000000201900066, mediante el cual se abstuvo de resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Alex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, solicite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n del proceso penal 760016000000201900066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una vez lo reciba, en igual t\u00e9rmino, se pronuncie frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Alex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no supedita de manera \u00a0alguna el sentido de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 emitir la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino \u00a0que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, \u00a0en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13766-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107045 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}