{"id":45880,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13699-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13699-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13699-2019\/","title":{"rendered":"STP13699-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13699 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107090. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela interpuesta por BRANDON, \u00a0YULIANA y \u00a0KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MU\u00d1OZ, \u00c1NGEL SANTIAGO MU\u00d1OZ \u00a0y \u00a0MARCELA MU\u00d1OZ CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el Almac\u00e9n \u00a0Inversiones Fonce y los ciudadanos Juan Manuel Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0y Jos\u00e9 Rubiel Jaramillo, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>BRANDON, \u00a0YULIANA y \u00a0KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MU\u00d1OZ, \u00c1NGEL SANTIAGO MU\u00d1OZ \u00a0y \u00a0MARCELA MU\u00d1OZ CASTELLANOS &#8211; en adelante \u00ablos \u00a0accionantes\u00bb -, familiares \u00a0del se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Villamizar, relataron que este \u00a0falleci\u00f3 el 25 de julio de 2010 en un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0del cual no \u00a0[les] \u00a0han \u00a0dado un diagn\u00f3stico contundente, \u00a0al punto que ni siquiera fueron citados a las audiencias del proceso \u00a0penal adelantado por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00c1ngel Custodio era el \u00fanico sustento del n\u00facleo \u00a0familiar y que ni su patr\u00f3n ni el causante del accidente \u00a0respondieron por su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la tutela solicitaron ordenar a las personas y entidades \u00a0accionadas que se \u00a0reporten con las pruebas ciertas y concisas sobre los hechos \u00a0perpetrados el 25 de julio de 2010, para que se haga justicia \u00a0y la muerte de su pariente \u00a0no quede impune. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de septiembre de 20191 \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda y se lo comunic\u00f3 a los \u00a0accionados, tambi\u00e9n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0distinguida con la radicaci\u00f3n 154076103216201008008, para que \u00a0se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que el Fiscal 9\u00b0 Seccional de Tunja afirm\u00f3 que \u00a0ese despacho adelant\u00f3 las pesquisas por la muerte de \u00c1ngel \u00a0Custodio Villamizar Rojas, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de Tunja. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria los actores fueron \u00a0debidamente representados por un abogado designado por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, por lo que la censura carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Tunja manifest\u00f3 que all\u00ed fue enjuiciado Orlando Cruz \u00a0Silva por el homicidio de \u00c1ngel Custodio Villamizar, siendo \u00a0absuelto por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2015, confirmada \u00a0por el superior funcional. Indic\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0fueron citadas en debida forma a las audiencias, en cuyo desarrollo \u00a0contaron con la asistencia de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el doctor Pedro Pablo Velandia Ram\u00edrez, Secretario \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, indic\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararse inhibida para desatar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa contra la sentencia del \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa urbe, por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. Por otro lado, no acogi\u00f3 los \u00a0planteamientos de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas y la \u00a0fiscal\u00eda en sus respectivas impugnaciones, por lo que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado sin que se interpusiera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses aleg\u00f3 que esa entidad no incurri\u00f3 \u00a0en acciones u omisiones de donde se derive la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Procurador 172 Judicial II Penal propuso denegar \u00a0las pretensiones de los demandantes, habida cuenta que la tutela no \u00a0es una tercera instancia y, en tal virtud, por su conducto no se \u00a0pueden atacar providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior \u00a0funcional de la de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0concibi\u00f3 la tutela \u00a0como un mecanismo extraordinario, preferente y subsidiario para \u00a0proteger derechos fundamentales cuando son menoscabados o amenazados \u00a0por cualquier entidad p\u00fablica o privada, bien sea por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que el \u00a0afectado no pueda defenderse por otro medio, salvo que la utilice \u00a0transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter excepcional de este mecanismo se intensifica cuando \u00a0se dirige contra providencias judiciales, evento en el cual su \u00e9xito \u00a0depende del cumplimiento de unos requisitos generales y otros \u00a0espec\u00edficos, ampliamente decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las exigencias generales consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Tambi\u00e9n se precisa el agotamiento de todos los \u00a0medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo en los eventos de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere adem\u00e1s que la tutela se instaure en un t\u00e9rmino \u00a0razonable contado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, su efecto en la decisi\u00f3n que se impugna debe ser \u00a0determinante. Tambi\u00e9n se exige que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0por este medio, jam\u00e1s podr\u00e1n controvertirse sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos espec\u00edficos o v\u00edas \u00a0de hecho &#8211; \u00a0como tambi\u00e9n han sido denominados -, la doctrina \u00a0constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la tutela proceda contra decisiones judiciales es indispensable \u00a0que, verificados todos los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, pese al vago relato contenido en el libelo, se advierte \u00a0que los demandantes consideran que no se esclarecieron los hechos que \u00a0rodearon la muerte de \u00c1ngel Custodio Villamizar Rojas. \u00a0Igualmente, afirmaron que no fueron convocados a las audiencias \u00a0realizadas al interior del proceso penal que tuvo lugar por ese \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 20194 \u00a0se emiti\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n al interior de esa \u00a0actuaci\u00f3n, oportunidad en la que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal de Tunja confirm\u00f3 la sentencia emitida por \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de aquella \u00a0ciudad el 7 de diciembre de 2015, que absolvi\u00f3 a Orlando Cruz \u00a0Silva del delito de homicidio culposo sobre la humanidad de \u00c1ngel \u00a0Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n por la que el amparo es improcedente es porque desconoce \u00a0el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que la \u00a0sentencia malmirada no fue atacada por la v\u00eda extraordinaria \u00a0y, por esa raz\u00f3n, no es posible hacerlo por este medio que, se \u00a0reitera, no es una instancia adicional o alternativa a las \u00a0ordinarias. En otras palabras, la incuria de la parte afectada no \u00a0puede remediarse en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no debe perderse de vista que los familiares del hoy fallecido \u00a0contaron con un representante al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, profesional que apel\u00f3 la sentencia absolutoria de \u00a0primer grado, precisamente, por ser contraria a los intereses de sus \u00a0prohijados. Tambi\u00e9n recurrieron la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Tunja resolvi\u00f3 inhibirse \u00a0de desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero solo lo hizo en relaci\u00f3n con el defensor, quien por \u00a0obvias razones no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0impugnar. Por el contrario, destin\u00f3 gran parte de sus \u00a0consideraciones a desestimar las inconformidades del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas y de la fiscal\u00eda, todas ellas relacionadas con \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, por lo que mal podr\u00eda \u00a0decirse que los tutelantes no contaron con una representaci\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la postura adoptada por la Colegiatura demandada no satisfizo sus \u00a0intereses de las v\u00edctimas, su apoderado debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero, como no \u00a0fue as\u00ed, los hechos contenidos en esa sentencia constituyen, \u00a0al menos desde un punto de vista procesal, el diagn\u00f3stico \u00a0contundente echado \u00a0de menos por los libelistas sobre lo ocurrido aquel 25 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para fallar de la forma ya \u00a0anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0tutela instaurada por los accionantes, por los argumentos que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13699 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107090. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 262 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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