{"id":45878,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13697-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13697-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13697-2019\/","title":{"rendered":"STP13697-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13697 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106843. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0NELSON \u00a0RICHAR VEGA MENDOZA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio, el 14 de agosto de 2019, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas (Meta), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda y dem\u00e1s piezas procesales, NELSON \u00a0RICHAR VEGA MENDOZA \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0a 158 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso con \u00a0concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. El cumplimiento de la sanci\u00f3n es vigilado por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa autoridad el sentenciado ha solicitado varias veces la libertad \u00a0condicional, pero siempre ha obtenido respuestas negativas. La \u00a0primera data de 31 de agosto de 2018; las siguientes, de 6 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, 30 de enero, 9 de abril y 9 de julio \u00a0de 2019, en las que el juez ejecutor decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la primera del a\u00f1o anterior tras considerar que el \u00a0solicitante no acredit\u00f3 hechos nuevos que posibilitaran una \u00a0nueva postura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentir del accionante, el proceder del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas vulnera sus prerrogativas fundamentales porque no tuvo en \u00a0cuenta su evoluci\u00f3n durante el tratamiento penitenciario y, \u00a0aunado a ello, otras personas privadas de la libertad por los mismos \u00a0hechos ya han sido liberadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no interpuso recurso la primera vez que el beneficio le fue \u00a0negado porque estim\u00f3 que la decisi\u00f3n era acertada; sin \u00a0embargo, ha querido impugnar las dem\u00e1s decisiones que tambi\u00e9n \u00a0le fueron adversas, pero no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, el actor deprec\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 30 de julio de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal de Villavicencio admiti\u00f3 la \u00a0demanda, enter\u00f3 a la autoridad accionada y vincul\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asistente Jur\u00eddica del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0indic\u00f3 que, mediante auto de 31 de agosto de 2018, ese \u00a0despacho neg\u00f3 la libertad condicional a VEGA \u00a0MENDOZA \u00a0por obtener un resultado negativo en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta y no acreditar el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena \u00a0ni el arraigo social y familiar, decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida. En cuanto a las nuevas solicitudes de excarcelaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el penado, refiri\u00f3 que el juzgado se estuvo a \u00a0lo resuelto en la primera providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga iter\u00f3 \u00a0que no es competente para pronunciarse sobre el beneficio reclamado, \u00a0salvo que lo haga en segunda instancia, lo cual no ha ocurrido porque \u00a0que el auto del juez ejecutor no fue apelado. Solicit\u00f3 que la \u00a0queja se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas sostuvo que esa dependencia es ajena a los hechos \u00a0reclamados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 14 de agosto de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el afectado no impugn\u00f3 el auto de 31 de agosto de 2018. \u00a0Adem\u00e1s, en cuanto a las decisiones subsiguientes, en las que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0el primer prove\u00eddo, estim\u00f3 que cuando existen \u00a0pronunciamientos sobre un tema espec\u00edfico y no se aducen \u00a0alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con \u00a0anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las \u00a0m\u00faltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, \u00a0solamente porque discrepa de las consideraciones y decisiones del \u00a0 juez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3 que en caso de presentarse \u00a0nuevos argumentos, podr\u00e1 abordarse nuevamente el estudio de la \u00a0libertad condicional, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0bajo el argumento de que el juez demandado no le permiti\u00f3 \u00a0impugnar el auto de 9 de julio de 2019. Consider\u00f3 que su \u00a0\u00faltima petici\u00f3n liberatoria conten\u00eda argumentos \u00a0diferentes a las anteriores, por lo que era deber del fallador \u00a0estudiarla mediante auto interlocutorio susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional \u00a0frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad \u00a0depende del cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0que \u00a0deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales \u00a0exigencias son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es necesario que se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno \u00a0de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-590 de 2005. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, atendido el marco de la impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0debe establecer si el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u00a0NELSON \u00a0RICHAR VEGA MENDOZA \u00a0al decidir estarse a lo resuelto en el auto de 31 de agosto de 20185, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que en el mencionado prove\u00eddo de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior la improcedencia de la libertad condicional se bas\u00f3 \u00a0en tres razones, a saber: (i) el resultado negativo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible; (ii) el no haber descontado \u00a0las 3\/5 partes de la pena impuesta; y, (iii) la no demostraci\u00f3n \u00a0del arraigo. Esa determinaci\u00f3n, dicho sea de paso, no gener\u00f3 \u00a0inconformidad alguna en el afectado, no solo porque as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 en el escrito tutelar, sino tambi\u00e9n porque \u00a0contra ella no interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, NELSON \u00a0RICHAR \u00a0volvi\u00f3 a exigir ser liberado condicionalmente, tras argumentar \u00a0que hab\u00eda descontado m\u00e1s de las 3\/5 partes de su \u00a0sanci\u00f3n, contaba con arraigo familiar, no fue condenado al \u00a0pago de perjuicios, su tratamiento penitenciario avanzaba \u00a0satisfactoriamente y la concesi\u00f3n del beneficio deprecado no \u00a0estaba prohibida por el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal.6 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 6 de diciembre de 20187, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas consider\u00f3 que la anterior \u00a0solicitud carec\u00eda de nuevos \u00a0elementos de juicio que cuestionen de fondo los argumentos ya \u00a0expuestos, \u00a0record\u00e1ndole al petente que, en el auto de 31 de agosto de \u00a02018, se le neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0obtener un resultado negativo de la valoraci\u00f3n efectuada a la \u00a0conducta penal, por \u00a0lo que dispuso estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el 15 de enero de 20198, \u00a0VEGA \u00a0MENDOZA \u00a0realiz\u00f3 la misma solicitud, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0De la manera m\u00e1s atenta y respetuosa me dirijo a su despacho \u00a0con el fin de solicitarle mi libertad condicional y en cuanto al \u00a0arraigo familiar y social ya reposa en su despacho en la anterior \u00a0solicitud, agradezco de antemano su valiosa colaboraci\u00f3n, \u00a0gracias\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por eso que, mediante auto de sustanciaci\u00f3n de 30 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o9, \u00a0el juez ejecutor decidi\u00f3, nuevamente, remitirse a la \u00a0determinaci\u00f3n de 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, NELSON \u00a0insisti\u00f3 en su liberaci\u00f3n en un nuevo escrito10, \u00a0en el que pidi\u00f3 se le respetara su derecho a la igualdad pues, \u00a0seg\u00fan dijo, se \u00a0le estaba dando un trato diferente al de sus compa\u00f1eros de \u00a0causa. Esta \u00a0petici\u00f3n, como ya se dijo, fue despachada en la misma forma \u00a0que las anteriores el pasado 9 de abril11, \u00a0cuando el juzgado reiter\u00f3 que el motivo por el cual resultaba \u00a0improcedente la libertad condicional era el resultado negativo en la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima vez que el convocante solicit\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0lo hizo mediante un escrito m\u00e1s extenso12, \u00a0en el que apel\u00f3 nuevamente al cumplimiento de las 3\/5 partes \u00a0de la pena impuesta, la acreditaci\u00f3n del arraigo, su adecuado \u00a0desempe\u00f1o al interior del establecimiento penitenciario y el \u00a0hecho de que su condena se produjo por aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0petici\u00f3n que corri\u00f3 igual suerte que las anteriores en \u00a0auto de 9 de julio de 201913. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido en el libelo, una minuciosa revisi\u00f3n \u00a0de las m\u00faltiples solicitudes de liberaci\u00f3n realizadas \u00a0por el censor permite afirmar que nunca puso de presente nuevos \u00a0elementos de juicio que permitieran que el juez llegara a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente sobre la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta, por lo que no resulta extra\u00f1o que dicho \u00a0funcionario se haya abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo \u00a0sobre un tema ya debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan el mismo promotor, el motivo por el que no \u00a0impugn\u00f3 el auto de 31 de agosto de 2018 es porque era \u00a0inapelable \u00a0y acudir \u00a0a la alzada habr\u00eda implicado el innecesario desgaste de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dando a entender que estaba de acuerdo con su contenido. Lo anterior \u00a0implica, sin lugar a dudas, que NELSON \u00a0RICHAR \u00a0reconoci\u00f3 que la conducta por la que fue condenado reviste una \u00a0gravedad que torna improcedente su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, como \u00a0quiera que esta Sala, de manera pac\u00edfica, ha dicho que \u00ab\u2026 \u00a0es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre \u00a0otras)\u2026\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que el actor no pueda \u00a0elevar nuevas peticiones de libertad condicional; empero, de ser as\u00ed, \u00a0debe esgrimir argumentos que conlleven al juez a realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, so pena de \u00a0que, como ya ocurri\u00f3, deba estarse a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 58 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver reverso del folio 35 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver reverso del folio 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tanto el anverso como el reverso del folio 39 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver desde el reverso del folio 40 hasta el folio 42 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en providencia STP9280-2019 de 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13697 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106843. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 262 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0NELSON \u00a0RICHAR VEGA MENDOZA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}