{"id":45877,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13692-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13692-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13692-2019\/","title":{"rendered":"STP13692-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13692-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Pablo \u00a0Emilio Pajoy y Mar\u00eda In\u00e9s Ma\u00f1unga Belalcazar, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, derechos de las v\u00edctimas, dignidad humana, \u00a0igualdad y contradicci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0los actores que act\u00faan como v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal por el homicidio de su hija, Liceth Juliana Pajoy Mu\u00f1unga, \u00a0actuaci\u00f3n que se adelanta en contra de la acusada Luisa \u00a0Fernanda Ortega Perdomo, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el 5 de julio del presente a\u00f1o, la titular del citado \u00a0despacho judicial dispuso aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito \u00a0entre el representante de la Fiscal\u00eda y la procesada, no \u00a0obstante y a pesar que como v\u00edctimas expusieron su \u00a0inconformidad con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de los accionantes promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado improcedente por \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en auto del 29 del mismo mes \u00a0y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirman que fueron transgredidos sus derechos como v\u00edctimas, \u00a0en raz\u00f3n a que no han sido debidamente citados por parte del \u00a0Centro de Servicios Judiciales para la audiencia de celebraci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y, en especial, porque no se han tenido en cuenta las \u00a0oposiciones que han formulado al preacuerdo pr\u00f3ximo a \u00a0convertirse en sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Motivados \u00a0en los anteriores hechos, pretenden la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n proceda a estudiar la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 el preacuerdo entre \u00a0fiscal\u00eda y acusada, en orden a que se anule dicha negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Popay\u00e1n afirm\u00f3 que ha realizado todas y \u00a0cada una de las citaciones respectivas de los sujetos procesales que \u00a0intervienen en el proceso penal de incumbencia de los demandantes, \u00a0seg\u00fan lo dispuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha \u00a0ciudad, en Planilla 339 del 6 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Seccional de la Unidad de Vida de Popay\u00e1n \u00a0sostuvo que se lleg\u00f3 a un preacuerdo con la procesada Luisa \u00a0Fernanda Ortega Perdomo, el cual no s\u00f3lo le fue informado al \u00a0apoderado de las v\u00edctimas antes de la sustentaci\u00f3n en \u00a0la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento, sino tambi\u00e9n \u00a0a los aqu\u00ed accionantes, quienes a pesar que insisten en que no \u00a0se pacte dicha negociaci\u00f3n, se les ha indicado que pueden \u00a0hacer uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento con el \u00a0fin de que expongan su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostiene que el preacuerdo cuestionado es procedente, pues adem\u00e1s \u00a0de fundamentarse en los art\u00edculos 348 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, no concurren circunstancias que proh\u00edban su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas expone que \u00a0emiti\u00f3 orden a Polic\u00eda Judicial para que se realice \u00a0aval\u00fao integral de los perjuicios materiales ocasionados, el \u00a0cual se encuentra pendiente de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que no se han transgredido las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes y conforme a ello, solicita que se \u00a0despache desfavorablemente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Sexta Penal del Circuito de Popay\u00e1n, luego de hacer un \u00a0recuento procesal de las actuaciones desplegadas al interior del \u00a0proceso penal, sostiene que los accionantes faltan a la verdad al \u00a0decir que no fueron debidamente informados de los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo, pues incluso el representante del Ente Acusador expuso \u00a0que las v\u00edctimas se opon\u00edan al mismo, y hasta su \u00a0apoderado ha intervenido con la finalidad que no se apruebe el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales, ya que los demandantes han estado presentes en cada \u00a0una de las audiencias realizadas y representados por un abogado de \u00a0confianza, la procesada acept\u00f3 los cargos y cuentan con la \u00a0posibilidad de acudir al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los \u00a0libelistas involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, respecto del cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantean los actores se centra \u00a0en la supuesta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal en raz\u00f3n a que no han \u00a0sido debidamente citados ni escuchados dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se oponen a la celebraci\u00f3n del preacuerdo \u00a0celebrado entre el Representante de la Fiscal\u00eda y la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo exponen \u00a0los demandantes, que no han sido debidamente citados para comparecer \u00a0a las audiencias dentro del proceso penal, pues basta afirmar que \u00a0adem\u00e1s de haber comparecido a ellas, su apoderado ha tenido la \u00a0oportunidad de exponer sus argumentos tendientes a que no se apruebe \u00a0el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y procesada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la decisi\u00f3n respecto de la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 la v\u00edctima \u00a0contra la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el preacuerdo, no se \u00a0trata de una decisi\u00f3n arbitraria y desconocedora del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues en ellas, razonablemente se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0La fiscal\u00eda por su amplia facultad dispositiva, es aut\u00f3noma \u00a0para acceder a negociar con la defensa, estando limitada la \u00a0injerencia de intervinientes especiales o de terceros para cuestionar \u00a0los t\u00e9rminos en que se base o se construya el acuerdo, \u00a0quedando facultada la v\u00edctima para dar a conocer su posici\u00f3n, \u00a0sin que tenga la potestad de impedir su aprobaci\u00f3n en caso de \u00a0no estar de acuerdo pues, de hecho, el preacuerdo obliga al juez de \u00a0conocimiento siempre que no vulnere garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La v\u00edctima estar\u00e1 plenamente legitimada para enervarse \u00a0contra el fallo de condena dictado por v\u00eda de preacuerdo, una \u00a0vez notificada de \u00e9ste, en el espacio procesal destinado para \u00a0la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso apelaci\u00f3n, \u00a0momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser \u00a0estudiado por el ad-quem, de acuerdo a lo reglado en los art\u00edculos \u00a020 y 176, C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed mismo, preservada la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en los t\u00e9rminos de esta sentencia, posee la potestad de \u00a0aceptar las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos entre \u00a0fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras v\u00edas \u00a0judiciales (Art.351. inciso 6\u00b0 C.P.P.); y promover, en su \u00a0oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 102 \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el momento, habi\u00e9ndose impartido leg\u00edtimamente y por \u00a0parte de la autoridad judicial competente aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo mediante providencia interlocutoria y al no interponerse \u00a0recurso contra la misma por cuenta de las partes que lo suscribieron \u00a0y que tienen directo inter\u00e9s -fiscal\u00eda y defensa-, \u00a0ninguna injerencia tiene que el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0pretenda su revocatoria e improbaci\u00f3n cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal, en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0Constitucional que desarrolla el tema, no contempla como posible \u00a0dicha intervenci\u00f3n, quedando facultada para impugnar la \u00a0sentencia que ponga fin al proceso penal por v\u00eda del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la colegiatura declarar\u00e1 improcedente el \u00a0recurso interpuesto por el representante de v\u00edctimas, contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, dada su carencia de legitimidad para recurrir, ya que, se \u00a0insiste, habiendo sido citada por la fiscal\u00eda para que \u00a0conociera el contenido del escrito de preacuerdo, y de haber sido \u00a0escuchada al permit\u00edrsele intervenir en la audiencia de \u00a0control y verificaci\u00f3n de la legalidad del mismo; planta su \u00a0inconformidad y dirige su ataque frontal contra el auto que \u00a0precisamente, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo \u00a0celebrado por las partes, cuando ciertamente no tiene poder de veto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el aparte \u00a0antes transcrito se evidencia que se han garantizado y respetado \u00a0todas las garant\u00edas fundamentales de los actores, como \u00a0v\u00edctimas del injusto penal, al tiempo que es razonable la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal accionado en el sentido de exponer que \u00a0su especial condici\u00f3n procesal le impide tener poder de veto \u00a0sobre las negociaciones entre el ente acusador y la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, tambi\u00e9n resulta de importancia se\u00f1alar \u00a0que los demandantes tienen la posibilidad de recurrir la sentencia \u00a0condenatoria correspondiente, escenario ordinario en el que \u00a0v\u00e1lidamente pueden exponer todos los reparos que consideren \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0ya que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido \u00a0en alguna irregularidad con afectaci\u00f3n en los intereses de los \u00a0demandantes, ni de ninguno de los sujetos procesales que \u00a0intervinieron en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13692-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106897 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Pablo \u00a0Emilio Pajoy y Mar\u00eda In\u00e9s Ma\u00f1unga 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