{"id":45874,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13688-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13688-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13688-2019\/","title":{"rendered":"STP13688-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhonatan Mel\u00e9ndez Zapata, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0establecimiento carcelario de Palmira, en tanto uno de los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado de Cali, lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. Indic\u00f3 que \u00a0en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el \u00a0establecimiento carcelario de Palmira, raz\u00f3n por la que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad, es el \u00a0encargado de vigilar su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0precis\u00f3 que solicit\u00f3 a la referida judicatura permiso \u00a0de 72 horas por fuera del penal; empero, aqu\u00e9l fue negado \u00a0aplicando la prohibici\u00f3n establecida por la Ley 1121 de 2006, \u00a0aun cuando esa preceptiva no se encontraba vigente al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos; raz\u00f3n por la que consider\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 31 de julio de 2019, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar y vincul\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de esta misma \u00a0ciudad, a los que se les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0efectivamente son los encargados de vigilar la pena impuesta al actor \u00a0y por la cual se encuentra privado de la libertad; aclar\u00f3, que \u00a0no obstante el actor elev\u00f3 la solicitud de permiso de 72 horas \u00a0por fuera del penal, aquella se resolvi\u00f3 mediante auto No 046 \u00a0del 31 de agosto de 2018, de manera desfavorable teniendo en cuenta \u00a0la prohibici\u00f3n establecida en la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n no fue recurrida por el condenado, pero \u00a0s\u00ed, por el ministerio p\u00fablico quien interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de la aludida \u00a0prohibici\u00f3n. Estudiada la censura, se emiti\u00f3 el auto No \u00a0049 del 5 de octubre de 2018, en el cual, se concluy\u00f3 que no \u00a0se deb\u00eda aplicar tal prohibici\u00f3n, sino, la contenida en \u00a0la ley 1098 de 2006 articulo 199 pues, el delito fue cometido en \u00a0contra de un menor de edad. En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se niegue el presente amparo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de exponer los \u00a0requisitos generales y especiales de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de decisiones judiciales, encontr\u00f3 que en \u00a0el presente asunto no se satisfac\u00eda el principio de \u00a0subsidiariedad o residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, estim\u00f3 que el accionante contaba con la \u00a0posibilidad de promover recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses, sin embargo, omiti\u00f3 \u00a0su uso, lo que impide que el juez de tutela examine sus reparos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n \u00a0constitucional no es una instancia paralela o alternativa a los \u00a0mecanismos ordinarios, la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n la \u00a0neg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor insiste en la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, al considerar que le asiste el derecho \u00a0a obtener el permiso administrativo de las 72 horas, toda vez que \u00a0cuenta con un concepto favorable emitido por el Complejo Carcelario, \u00a0ha purgado m\u00e1s del 70% de la condena y el beneficio es \u00a0procedente, seg\u00fan lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe transgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al excluirse del goce del permiso a \u00a0que tiene derecho, motivo por el cual, solicita que se revoque el \u00a0fallo impugnado para que en su lugar se emita orden de amparo que \u00a0revoque la providencia arbitraria y desconocedora de las normas \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC T-477 \u00a0del 19 de mayo de 2004: \u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en la decisi\u00f3n judicial, por medio de la \u00a0cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, Valle, neg\u00f3 el permiso de las 72 horas, \u00a0al estimar que el mismo no era procedente, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0este mecanismo constitucional resulta improcedente en atenci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, porque emerge claro que el actor \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las deb\u00eda postular al interior del proceso a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le ofrec\u00edan \u00a0y no por medio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, le correspond\u00eda proponer sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos objeto de reproche; concretamente, el del 31 de \u00a0agosto de 2018, por el cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0consider\u00f3 que el beneficio solicitado estaba prohibido en \u00a0virtud de la Ley 1121 de 2006; y\/o contra el dictado el 5 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del que el funcionario desat\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el Ministerio P\u00fablico \u00a0en contra del anterior auto, oportunidad en la cual el Despacho \u00a0Judicial decidi\u00f3 que el impedimento legal para acceder al \u00a0permiso pretendido no era el impuesto inicialmente, sino el \u00a0consagrado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098, dado que la \u00a0v\u00edctima del delito fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dichos medios de defensa judicial, que se ofrec\u00edan \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, pod\u00eda el memorialista esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez \u00a0competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como medio supletorio o alterno para desbordar los \u00a0mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un \u00a0pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n censurada, implicar\u00eda \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, porque se desconoce su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es potestad del accionante sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no debe la Sala ignorar que el quejoso cuestiona \u00a0decisiones judiciales dictadas hace m\u00e1s de 11 meses, \u00a0circunstancia que quebranta el principio de inmediatez, pues el medio \u00a0constitucional pretende brindar soluci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de forma actual e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u2013 \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13688-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106747 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhonatan Mel\u00e9ndez Zapata, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}