{"id":45873,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13683-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13683-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13683-2019\/","title":{"rendered":"STP13683-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13683-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Leonardo Cort\u00e9s G\u00f3mez, contra el fallo proferido el \u00a015 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha y las \u00a0Fiscal\u00edas 421 Local CAPIV-CAIVAS de Bogot\u00e1 y 2\u00aa \u00a0Seccional CAIVAS de Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0LEONARDO CORT\u00c9S G\u00d3MEZ, mediante apoderado, depreca a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, petici\u00f3n, igualdad, entre otros, ordenando decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuando desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que \u00a0se sigue en su contra, bajo el CUI 11001-60-00-721- 2018-01330, con \u00a0base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 31 de agosto de 2018 es inexistente por \u00a0falta de firma de quien lo elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0viol\u00f3 el derecho a la intimidad y reserva del nombre de la \u00a0presunta menor v\u00edctima, al citarla en diversas oportunidades \u00a0por sus nombres y apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al \u00a0variarse letras y nombres en la identificaci\u00f3n de personas en \u00a0los documentos aportados por la Fiscal\u00eda, se citaron a sujetos \u00a0diferentes, entre ellos los testigos, el defensor y la v\u00edctima, \u00a0alteraci\u00f3n que indebidamente fue aceptada por el juzgado \u00a0accionado en desarrollo de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Varios \u00a0de los documentos relacionados por la fiscal\u00eda en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, no fueron entregados a la defensa y otros no \u00a0corresponden a los enunciados all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que pese \u00a0a las solicitudes realizadas a la fiscal\u00eda para que llevara a \u00a0cabo el descubrimiento, aqu\u00e9l no se realiz\u00f3, porque la \u00a0funcionaria solamente le otorg\u00f3 el material para que por su \u00a0cuenta lo reprodujera, cuando era su deber entregarlos; reparo que al \u00a0ser formulado al inicio de la audiencia preparatoria, el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Soacha lo desech\u00f3, violando con ello el \u00a0debido proceso, derecho de defensa y deber de imparcialidad que le \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que la \u00a0fiscal\u00eda en sus solicitudes probatorias no super\u00f3 las \u00a0exigencias argumentativas en cuanto a conducencia, pertinencia, \u00a0admisibilidad y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al haber \u00a0renunciado la Fiscal\u00eda durante el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia preparatoria al Informe Ejecutivo del 31 de agosto de 2018 \u00a0y del Investigador de Campo del 22 de octubre de 2018 con sus anexos, \u00a0su solicitud posterior debi\u00f3 ser rechazada por el juzgado; sin \u00a0embargo, fueron admitidos dichos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que \u00a0pese a haber elevado recurso de alzada contra la decisi\u00f3n de \u00a0pruebas, el director de la audiencia lo neg\u00f3, argumentando que \u00a0s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue despachado desfavorablemente, por lo que el \u00faltimo remedio \u00a0es solicitar a trav\u00e9s de este mecanismo la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado \u00a0accionado, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada. Decisi\u00f3n que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso objeto de estudio, es palmaria la inviabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ello bajo el entendido de que no se cumplen a cabalidad \u00a0los presupuestos previamente enunciados para la procedencia y \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, a \u00a0m\u00e1s de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los \u00a0asuntos de los jueces de conocimiento, especialmente en \u00a0circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso, \u00a0pero se ha dejado injustificadamente de hacer uso de dichos \u00a0mecanismos, lo cual transgrede los principios de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y de autonom\u00eda que rigen la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atiende a que la aspiraci\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a lograr que por este medio se proceda decretar la nulidad \u00a0de lo actuado dentro del proceso penal N\u00b0 \u00a011001-60-00-721-2018-01330, sin que al interior del mismo se haya \u00a0propuesto esta misma figura jur\u00eddica, la que una vez decidida, \u00a0habilita la interposici\u00f3n de los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal escenario, esta Sala de Decisi\u00f3n no encuentra acreditados \u00a0los elementos de procedencia excepcional del presente mecanismo de \u00a0amparo constitucional, por existir un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0ordinario de defensa, a trav\u00e9s del cual puede procurarse el \u00a0estudio que se pretende a trav\u00e9s de este medio extraordinario \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se aprecia que el actor no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo que evidencie que haya acudido al mecanismo \u00a0antes anotado, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, como tampoco se ausculta \u00a0elemento demostrativo alguno que evidencie alg\u00fan impedimento \u00a0para acudir a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al no encontrarse agotados los dispositivos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, sin causa alguna que lo \u00a0justifique, la procedencia de la acci\u00f3n se hace inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que deba negarse por improcedente el amparo reclamado con relaci\u00f3n \u00a0a este supuesto de hecho, ya que de manera diversa se estar\u00eda \u00a0habilitando el mecanismo excepcional de amparo para subsanar la \u00a0incuria de los administrados, en la obtenci\u00f3n oportuna de \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0entonces que no se presentan los presupuestos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, proceder\u00e1 \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n a negar por improcedente el amparo \u00a0constitucional, no sin antes se\u00f1alar que al haberse \u00a0evidenciado la ausencia de concreci\u00f3n de los requisitos de \u00a0habilitaci\u00f3n para el estudio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, el juez constitucional est\u00e1 inhabilitado para \u00a0pronunciarse de fondo frente a la favorabilidad o no del \u00a0pronunciamiento jurisprudencial invocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante por intermedio de su apoderado insisti\u00f3 en que pese \u00a0a enunciar y demostrar al inicio de la audiencia preparatoria las \u00a0irregularidades de la fiscal\u00eda en el descubrimiento \u00a0probatorio, ello fue desechado por el Juez de conocimiento, decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3 por el \u00fanico recurso que dicha c\u00e9lula \u00a0judicial le permiti\u00f3 y el cual fue despachado \u00a0desfavorablemente, raz\u00f3n por la que procede la anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por v\u00eda de tutela desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n en procura de efectivizarle a Cort\u00e9s G\u00f3mez \u00a0el ejercicio pleno de sus garant\u00edas procesales y derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que \u00a0ha observado plenamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional activado, pues agot\u00f3 el \u00fanico medio que \u00a0ten\u00eda para oponerse a la convalidaci\u00f3n que del \u00a0irregular proceder de la fiscal\u00eda hizo el Juzgado accionado, \u00a0raz\u00f3n por la cual no comparte el fundamento del fallo \u00a0constitucional confutado para negar el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la censura que postula la parte actora va \u00a0dirigida al irregular \u2013seg\u00fan \u00a0criterio del apoderado en este tr\u00e1mite- \u00a0proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto \u00a0del descubrimiento probatorio que efectu\u00f3, y con el cual, \u00a0considera, vici\u00f3 todo el tr\u00e1mite posterior adelantado \u00a0con la connivencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha \u00a0al cual le fue puesto en conocimiento, circunstancias que en su \u00a0sentir son violatorias de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Cort\u00e9s G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, improcedente se advierte el mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n activado por cuanto si bien la parte actora agot\u00f3 \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n que le concedi\u00f3 el Juzgador en \u00a0contra la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la prueba que pretendi\u00f3 \u00a0excluir por la anomal\u00eda referida en la audiencia preparatoria, \u00a0ello no impide que insista en su pedimento, por trasgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso al interior del tr\u00e1mite ordinario y solicite la \u00a0anulaci\u00f3n de las actuaciones que pretende sean declaradas por \u00a0parte del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, la Corte advierte que el peticionario del amparo \u00a0constitucional concurre a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para \u00a0alcanzar la finalidad que se persigue con la activaci\u00f3n del \u00a0excepcional medio de s\u00faplica, desconociendo su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, \u00a0le corresponde a la parte actora formular, \u00a0al interior del \u00a0 respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal \u00a0censurado, y no a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n como equ\u00edvocamente lo intenta, pues le est\u00e1 \u00a0vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde el demandante \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual el Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Soacha declar\u00f3 cumplido el \u00a0descubrimiento probatorio por parte de la fiscal\u00eda, y la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n postulado contra \u00a0la misma, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para que se anule toda la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades, porque \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no \u00a0le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme con lo \u00a0expuesto se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente \u00a0no tienen trascendencia y por lo mismo insuficientes resultan para \u00a0modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed que \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13683-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106727 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Leonardo Cort\u00e9s G\u00f3mez, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}